STSJ Comunidad de Madrid 765/2009, 22 de Septiembre de 2009

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2009:12408
Número de Recurso2191/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución765/2009
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0002191/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 765

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 765/09

En el recurso de suplicación nº 2191/09, interpuesto por Dª Erica y D. Faustino, representados por la Letrada Dª. Dolores Moreno Leiva, contra la sentencia nº 456/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 29 de los de Madrid, en autos núm. 586/08 y 587/08 acumulados, siendo recurrido SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, representados por el Abogado del Estado, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Erica y

D. Faustino contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 3 DE DICIEMBRE DE 2008, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

Los demandantes Dª. Erica y D. Faustino han venido prestando servicios por cuenta del Ente Público RTVE con la categoría profesional de Documentalista y Profesional Medio Artes Escénicas, percibiendo un salario bruto mensual de 3.633,62 euros y 2.832,24 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, respectivamente.

SEGUNDO

Como consecuencia de la aprobación del Expediente de Regulación de Empleo nº 29/06 el 14/11/2006, los actores vieron extinguidas sus relaciones laborales con efectos de fecha 28-2-07.

TERCERO

En la nómina del mes de febrero de 2007 se les practicaron las correspondientes liquidaciones de la parte proporcional de las pagas extras de junio, septiembre y productividad -anexa a los respectivos documentos de finiquito- que figuran en los recibos salariales reconocidos y coincidentes obrantes en autos, y son detalladas en el respectivo ordinal 3º de las demandas, que en aras a la brevedad se tienen por reproducidos.

CUARTO

La entidad demandada ha venido abonando a los demandantes las pagas extraordinarias del siguiente modo:

-Extra de junio: se abona en la nómina de junio con devengo de 1 de enero a 30 de junio del año de abono.

-Extra navidad: se abona en la nómina de diciembre con devengo de 1 de junio a 31 de diciembre del año de su abono.

-Extra de septiembre: se devenga en el año natural y se abona en el mes de septiembre del año natural de devengo de forma anticipada.

-Paga de marzo o productividad: se abona en el mes de marzo de año natural de su devengo (1/1 a 31/12).

QUINTO

Los actores presentaron la papeleta de conciliación en el SMAC el 29-2-08, habiendo sido intentada sin efecto en fecha 24-3-2008."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª. Erica y D. Faustino contra ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, SA, absuelvo a los demandos de las peticiones formuladas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandantes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La dirección letrada de la parte actora interpone Recurso de Suplicación que estructura en dos motivos, denunciando en el primero, al amparo del art. 191 c) TRLPL, la infracción de los arts. 1274, 1283, 1265, 1262, 1815 y 1809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 del TRLPL. Cuestiona, en esencia, el alcance del finiquito en lo relativo a la liberación de la empresa de cualquier otra obligación de pago que pudiera corresponderle frente al trabajador, sosteniendo que el valor liberatorio no puede operar sobre otras partidas económicas que pudieran corresponder al trabajador y que no estuvieron incluidas en la liquidación, con cita al efecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a lo que suma que aquél no puede suponer una renuncia a derechos establecidos en normas imperativas.

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada frente a Sociedad Mercantil Estatal TVE,

S.A y otros, atendiendo el valor liberatorio del finiquito suscrito por la parte actora, conforme al cual se firmaron en el momento de las extinciones de la relación laboral documentos de saldo y finiquito sin reserva alguna, y cuyo contenido da por reproducido el incombatido ordinal tercer del relato histórico. En tal documento se plasman los importes correlativos, según el detalle adjunto, junto a la expresión clara de que la cantidad total cubría todos los conceptos derivados del contrato de trabajo vigente y suscrito con RTVE, tanto salariales como complementarios, sin que haya lugar a ninguna reclamación, corroborada a su vez con lo manifestado en el último párrafo del documento en cuestión en el que se recoge la excepción a esa regla: se salvan del saldo y finiquito las cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, así como las diferencias de mejoras derivadas de convenio colectivo, que se abonarían en posteriores nóminas; por su parte, el hecho probado cuarto refleja el abono correlativo de las pagas objeto de la presente litis.

De conformidad con las reglas hermenéuticas que se invocan, los términos del documento son claros y permiten afirmar la voluntad adelantada de saldar y finiquitar la relación laboral y el acuerdo acerca de los conceptos que abarcaba la correlativa transacción, de manera que debe confirmarse el valor liberatorio dado en la instancia, al igual que ha acaecido en supuestos precedentemente enjuiciados por la Sala, que guardan la necesaria identidad de razón con el ahora analizado según se infiere de su examen individualizado, verificado en orden a cumplir las exigencias perfiladas por la jurisprudencia a tal efecto.

Recordemos la doctrina general dictada en esta materia -Sentencia del Tribunal Supremo de

26.06.2007, con reseña de la anterior de 18/11/2004 (Recurso 6438/2003 )-:

"

  1. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras).

  2. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).

  3. En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo

    49.1.

  4. ET -; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo...

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