STSJ País Vasco 504/2010, 7 de Octubre de 2010

PonenteANTONIO GUERRA GIMENO
ECLIES:TSJPV:2010:1572
Número de Recurso441/2008
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución504/2010
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 441/08

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 504/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Bilbao, a siete de octubre de dos mil diez.

La sección número TERCERA de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintiocho de Diciembre de dos mil siete por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 (Bilbao) de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 478/07 .

Son parte:

- APELANTE : Dª. María Luisa, representado por la Procuradora Dª. MARIA MONSERRAT COLINA MARTINEZ y dirigido por la Letrada Dª. JOSEFINA MUÑOZ LANDA.

- APELADO : MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S A representado por la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por Letrado y AYUNTAMIENTO DE GALDAKANO, representado por la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D. JOSE IGNACIO VELASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GUERRA GIMENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 (Bilbao) de BILBAO (BIZKAIA) se dictó el veintiocho de Diciembre de dos mil siete sentencia DECLARANDO LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO el recurso contencioso-administrativo número 478/07 promovido por María Luisa contra DENEGACION PRESUNTA POR SILENCIOA ADMINISTRTIVO DE LA RECLAMACION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL INTERPUESTA POR LA DEMANDANTE ANTE EL AYUNTAMIENTO DE GALDAKAO, COMO CONSECUENCIA DE INUNDACION PRODUCIDA EN SU LOCAL CAUSADO POR ATASCO DEL C OLECTOR MUNICIPAL., siendo parte demandada MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S A y AYUNTAMIENTO DE GALDAKANO .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por María Luisa recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 05.10.10, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación .

En el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Luisa, se impugna la sentencia dictada con fecha de 28 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Bilbao recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 478/2007.

La resolución judicial apelada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la apelante contra la desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Galdakao en concepto de responsabilidad patrimonial por daños sufridos en su local por atasco del colector municipal, por la causa prevista en el art. 69.c) de la LJCA .

En lo que interesa al presente recurso la sentencia apelada declara que:

art. 36 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, que l Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento, de la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso en tramitación la relación prevista en pl artículo 34, el demandante podra solicitar, dentro del plazo que señala el artículo 46, la ampliación del recurso a aquel acto administrativo, disposición o actuación.

  1. De esta petición, que producirá la suspensión del curso del procedimiento, se dará traslado a las partes para que presenten alegaciones en el plazo común de cinco días. 3. Si el órgano jurisdiccional accediere a la ampliación, continuará la suspensión de la tramitación del, proceso en tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo estado que tuviere el procedimiento inicial. 4. Será asimismo aplicable lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo cuando en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos presuntos la Administración dictare durante su tramitación resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal caso podrá el recurrente desistir del recurso interpuesto con fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado, o solicitar la ampliación a la resolución expresa. Una vez producido el desistimiento del recurso inicialmente interpuesto, el plazo para recurrir la resolución expresa, que será de dos meses, se contará desde el día siguiente al de la notificación de la misma". El silencio administrativo es una ficción jurídica establecida en beneficio del administrado, surge como un sistema de seguridad jurídica para el administrado ante la conducta de la Administración, de no contestar a una petición, incumpliendo así su obligación de resolver (art. 42 Ley 30/92 de 26 de noviembre ; LRJAP y PAC). En este caso la Administración ha dictado la resolución tardía resolviendo la reclamación desestimándola por lo que resulta trascendente que la actora, en su escrito de interposición de recurso, haya identificado el acto impugnado como desestimación presunta de dicho reclamación del responsabilidad patrimonial, y sin embargo, posteriormente no haya introducido en el debate procesal el acuerdo resolutorio de la reclamación, encontrándonos así ante un recurso contencioso administrativo inexistente, pues el acto presunto ha venido a ser sustituido por el expreso que resuelve la reclamación, y que permanece al margen de la presente litis. Concurre por tanto motivo de inádmisibilidad que se contempla, en el art. 69 c) de la Ley de esta Jurisdicción, lo que impediría entrar a conocer el fondo del asunto.> >

SEGUNDO

Procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada.

En el motivo impugnatorio imputa la parte apelante a la sentencia de instancia error en la interpretación del artículo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, precepto en que se funda el pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso-administrativo deducido frente al acto presunto, en razón del dictado de ulterior resolución expresa que ha quedado extramuros del proceso, al obviar la recurrente el régimen de impugnación regulado en el mentado artículo.

Su tenor literal es el que sigue: " será asimismo aplicable lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo cuando en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos presuntos la Administración dictare durante su tramitación resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal caso podrá el recurrente desistir del recurso interpuesto con fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la ampliación a la resolución expresa. Una vez producido el desistimiento del recurso inicialmente interpuesto, el plazo para recurrir la resolución expresa, que será de dos meses, se contará desde el día siguiente al de la notificación de la misma".

El apartado primero del mismo artículo, al que se remite el anterior, prevé que " Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso en tramitación la relación prevista en el artículo 34, el demandante podrá solicitar, dentro del plazo que señala el artículo 46, la ampliación del recurso a aquel acto administrativo, disposición o actuación".

Ofrece, en suma, la norma de aplicación tres alternativas, de carácter potestativo para el recurrente: la primera, desistir del recurso aceptando la resolución expresa que se hubiere dictado; la segunda, solicitar la ampliación a tal resolución; y una tercera, desistir del recurso y recurrir la resolución expresa de modo independiente.

A juicio de su defensa, la ampliación del recurso a la resolución expresa tardía no es exigible cuando ésta es pura confirmación de la desestimación presunta impugnada jurisdiccionalmente.

Lo cierto es que la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 16 de febrero de 2009, dictada en el recurso de casación nº 1887/2007, revoca el pronunciamiento de inadmisibilidad acordado al amparo del artículo 69.c), razonando en su Fundamento de Derecho segundo :

SEGUNDO

El artículo 36 de la Ley 29/1998 regula la llamada «acumulación por inserción» o «ampliación del objeto del recurso», de modo que, conocida la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso la relación prevista en el artículo 34, el demandante puede pedir, dentro del plazo para interponer recurso contencioso- administrativo, que se amplíe el ya iniciado a la nueva actuación administrativa (apartado 1).

Ahora bien, en el caso de que esta nueva actuación constituya la respuesta explícita a una petición cuya desestimación presunta por silencio es objeto de una impugnación contencioso-administrativa en trámite, el recurrente, además de conducirse como indica el apartado 1, puede aceptar el pronunciamiento expreso, desistir de la impugnación contra el acto presunto y, en el plazo para recurrir, instar otra contra aquel primero (apartado 4). En los términos de la Ley 29/1998 cabe una tercera posibilidad...

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