ATS 2085/2010, 11 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2085/2010
Fecha11 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 58/2009,

dimanante de Sumario 16/2009 del Juzgado de Instrucción nº 24, se dictó sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, en la que se condenó "a Victor Manuel, como autor penalmente responsable de dos delitos de robo con intimidación en las personas y de un delito de depósito de armas de guerra, concurriendo en la ejecución de los dos primeros delitos, la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de dichos delitos de robo y a la pena de seis años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de depósito de armas de guerra, debiendo indemnizar al Banco Guipuzcoano en la cantidad de 4.600 #, a Emilio, en la de 350 #, a Landelino, en la de 30 #, a la entidad bancaria Unicaja en la cantidad de 640'11 #, a Penélope en 400 #, a Jose Manuel en 60 #, y a Anton en 500 # y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Victor Manuel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Rueda Quintero. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva 2 ) al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por infracción de los arts. 242.1, 242.2 y 242.3 del CP. 3 ) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de los arts. 566 y 567 del CP y 4 ) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art. 66 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 852 de la LECrim por "infracción de precepto constitucional concretamente el de tutela judicial efectiva en su modalidad al debido proceso".

  1. El motivo parece denunciar que los hechos referidos en el Auto de procesamiento debieron respetarse en la acusación, aludiendo a que en dicho Auto se decía que el arma se obtuvo en el registro de la vivienda del acusado, por lo que "todas las consecuencias derivadas de esa declaración de hechos debe de decaer entre ellos la consecuencia jurídica y el propio delito de tenencia de armas de guerra". B) Esta Sala ha precisado que «toda acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, debiendo la sentencia ser congruente con tal acusación, sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera posibilidad de defenderse. En otras palabras, lo que quiere decirse es que los hechos por los que se acusa tienen que venir previamente determinados en el escrito de acusación provisional, sin que en fase de juicio oral puedan proponerse otras variaciones que aquellas que no sean sustanciales respecto al hecho delictivo enjuiciado. El art. 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige como parte de su contenido que se determinen los hechos punibles que resulten del sumario». Añadiendo que «en las cuestiones relacionadas con el principio acusatorio y el derecho a ser informado de la acusación, hay que estar, no al ajuste mimético de la sentencia con la acusación, sino a consideraciones más de fondo que lleven a indagar si ha habido menoscabo de las posibilidades de defensa por no haberse explicitado la acusación. Y que para así determinarlo no pueden darse criterios apriorísticos o generalizados por tratarse de una materia en las que las circunstancias del caso concreto condicionan la solución; de modo que no será estimable la denuncia si no se aprecia en la sentencia adición o modificación alguna en los hechos que no haya podido ser debatida por la defensa y que no estuviera presente, de manera explícita o implícita en las acusaciones formuladas» ( STS 11-12-06 ).

    Ante todo es necesario reiterar que el objeto del proceso se establece en las conclusiones provisionales y que, por lo tanto, es irrelevante, en principio, la descripción de los hechos y la subsunción de los mismos practicada en el auto de procesamiento. El principio acusatorio está instituido en beneficio del acusado y se basa especialmente en el respeto de su derecho de defensa. Por tal razón los tribunales están vinculados a las pretensiones de la acusación, de las que el acusado y su Defensa hayan tenido conocimiento y frente a las cuales hayan podido ejercer el derecho de defensa (STS 18-1-0-05).

  2. Como el propio recurrente afirma "los hechos quedan definidos en la acusación formulada" sin que el contenido del Auto de procesamiento pueda en modo alguno determinar las consecuencias que sin base alguna propugna el motivo, siendo el auto de procesamiento una resolución que contiene una imputación formal exteriorizador de un juicio de probabilidad sobre la posible comisión de un delito determinado y la implicación que en el tenga el procesado ( STS 10-6-02 ) es claro que conforme a la doctrina expuesta las alegaciones del recurrente son intrascendentes. En el escrito de acusación -calificación provisional- se describía cómo el recurrente portaba en el momento de su detención en la calle Carranza en un maletín un subfusil con su correspondiente cargador, montado y listo para hacer fuego, siendo este extremo el que resultó acreditado y consta en hechos probados, y resultando irrelevante que en el Auto de procesamiento se indicara que el arma había sido hallada en el registro de su domicilio. En palabras de nuestra Sentencia de 21-5-09 : parece como sí en este motivo de su recurso, la defensa quisiera llevar las exigencias del principio acusatorio -relativas a la no inclusión en la sentencia de hechos importantes no incluidos antes en la acusación- hasta el auto de procesamiento. Este principio, fundamental en el sistema procesal acogido en nuestras leyes, vincula la sentencia a la acusación, no al auto de procesamiento (STS).

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. art. 849.1 de la LEcrim por no aplicación indebida del art. 242.1 y 2 y aplicación del art. 242.3 del CP .

  1. Alega el recurrente que se han aplicado incorrectamente el art. 237 y el art. 242.1 y 2 del CP sin aplicar el 242.3, porque "quedando fuera la prueba de la obtención del arma por lo apreciado con anterioridad por el vicio detectado de acuerdo a que en el auto de procesamiento yerra en cuanto a que fuera hallada en el registro" debe aplicarse el apartado 1 del art. 242 y nunca el 2 -sic- al quedar fuera del enjuiciamiento dicha arma de fuego, habiendo quedado determinado y probado que no hubo amenazas ni el acusado puso en riesgo la integridad física de las personas.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ).

  3. El hecho probado describe cómo en dos ocasiones el acusado se personó en sendas sucursales bancarias y sacando de sus ropas un subfusil con el que, en el primer caso, encañonó al cajero e interventor de la oficina al tiempo que le decía "esto es un atraco" y le hizo acompañarle al despacho del director que estaba con un cliente haciéndolos bajar a todos a por el dinero de la caja fuerte, esperando diez minutos pues la caja tenía un sistema de apertura retardada, y al sonar el timbre de la planta superior les hizo subir y tras abrir a dos nuevos clientes hizo bajar a todos al sótano diciendo que "el arma no era de mentira que les podía hacer una demostración" haciendo que metieran en una bolsa el dinero de la caja, llevándose dinero y efectos de algunos de los presentes, a los que indicó que se pusieran contra la pared llevando consigo al cajero al piso superior desde el que se dio a la fuga. Y en el segundo caso, asimismo, tras sacar de una bolsa un subfusil y apuntar con él a la cajera de la sucursal bancaria y a dos clientes les dijo "esto es un atraco" y se apoderó de dinero y efectos tras lo cual huyó. Los efectos y documentación que se llevó en ambas ocasiones fueron recuperados en el registro practicado en su domicilio, del cual salía el acusado cuando fue detenido portando un maletín con un subfusil con su respectivo cargador que contenía 18 cartuchos.

En consecuencia resulta correcta la calificación que efectúa la sentencia de instancia en cuanto a los dos delitos de robo con intimidación en las personas de los arts. 237 y 242.1 y 2 CP, llevando el acusado un arma a ambas sucursales bancarias, que empleó en la forma descrita y detallada en la fundamentación de la sentencia, inspirando en las víctimas un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un posible daño, y que presentaba un aspecto real que suscitó la correspondiente reacción intimidatoria siendo de aplicación el subtipo agravado del art. 242.2 CP .

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LEcrim.

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de los arts. 566 y 567 del CP .

  1. Reitera el recurrente que la circunstancia de establecer en el Auto de procesamiento que el subfusil fue hallado en el registro de la vivienda, lo que no es real, siendo que los hechos probados establecen que se encontró en un maletín que portaba "dicha limitación determina que dichos hechos se deben de trasladar en congruencia, con los escritos de calificación, y en su caso estar vinculados por la sentencia" por lo que "cuando de las pruebas practicadas no puede determinarse que quede acreditada su tenencia al no constar en los elementos hallados en el registro de su vivienda, la circunstancia de no aplicación de los tipos penales aludidos".

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ).

  3. Ya se ha indicado que el hecho probado narra cómo el acusado fue detenido cuando salía de su domicilio portando en el interior de un maletín un subfusil, el mismo era marca Star, modelo 2-70B, con su respectivo cargador, conteniendo 18 cartuchos calibre 9 mm parabellum, en normal estado de conservación exterior, cuyo funcionamiento tanto mecánico en vacío como operativo es correcto, estando los 18 cartuchos, idóneos para su uso en el subfusil, en estado de normal operatividad, dicho subfusil -añade el factum- es una arma automática de guerra prohibida para particulares, tanto en cuanto a su adquisición como a su tenencia y uso.

Y como razona el FJ 1º de la sentencia se trata de un arma de guerra por lo que su detentación integra el depósito de armas de guerra de los arts. 566.1.1 y 567.1.2 CP.

En consecuencia no se constata la infracción legal denunciada.

Por lo que procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LEcrim.

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art.

66 CP .

  1. Alega el recurrente que no se ha fundamentado la imposición de la pena, no teniéndose en cuenta el tiempo que el acusado lleva en situación de preventivo, ni la documentación y los propios dichos del acusado respecto a sus graves dolencias y enfermedades así como de las operaciones quirúrgicas necesarias -sic- por lo que las penas no pueden superar el mínimo legal.

  2. La individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación". El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ) y el deber de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 CE ), además de los preceptos penales específicos que la regulan ( STS 2-12-03 ). C) Las penas impuestas en la sentencia recurrida se justifican en su concreta cuantía por la Sala enjuiciadora en el FJ 1º in fine, distinguiendo los delitos de robo y el delito de depósito de armas de guerra, así los dos robos se valoran atendiendo a la reincidencia del acusado y su implicación en otros sucesos semejantes, así como a la multiplicidad de víctimas de cada uno de los hechos, siendo obligada la previsión penológica del art. 242.2 por lo que se fija la de cinco años para cada delito de robo, y, en cuanto al depósito de armas se fijan seis años de prisión en atención a la carencia de antecedentes y la evidente intención - consumada- de usar el arma con fines ilícitos así como la evidente peligrosidad social del acusado. Se ha atendido pues a la gravedad de los hechos junto a las circunstancias del reo, las relevantes, pues carecen de relevancia lógicamente sus dolencias o enfermedades así como el hecho de que se encuentre -también lógicamente- en prisión preventiva, respecto de la cual ya se especifica por la Sala enjuiciadora que la misma ha de tenerse en cuenta a efectos de la pena a cumplir conforme al art. 58 CP .

En consecuencia procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • Auto Aclaratorio TS, 30 de Mayo de 2017
    • España
    • 30 d2 Maio d2 2017
    ...[desde la notificación] o de oficio [en el plazo de cinco días desde que fuese dictada la resolución]» ( AATS 10/10/10 -rcud 2086/10 -; 11/11/10 -rco 186/09 -; 30/04/14 - rcud 640/13 -; y SG 30/09/14 -rcud 1197/13 Y bien se comprende que la solicitud de autos no se encuentra entre los supue......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR