STSJ País Vasco 526/2010, 20 de Julio de 2010

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2010:1307
Número de Recurso1037/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución526/2010
Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1037/08

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 526/2010

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de julio de dos mil diez.

La Sección Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1037/08 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo de 29 de mayo de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa sobre liquidaciones del IRPF (ejercicios 1999 a 2001), y sanciones tributarias.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Romualdo, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. JUAN AZPIROZ LETAMENDIA.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por la Letrada Dª. ANA IBARBURU ALDAMA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de julio de 2008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. GERMAN ORS SIMÓN actuando en nombre y representación de D. Romualdo, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de 29 de mayo de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa sobre liquidaciones del IRPF (ejercicios 1999 a 2001), y sanciones tributarias; quedando registrado dicho recurso con el número 1037/08.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, anule la resolución administrativa del TEAF de fecha 29 de mayo de 2008, que desestima las reclamaciones (liquidaciones y sanciones) y proceda a su anulación por ser la misma manifiestamente contraria a derecho en base a cada uno de los cuatro motivos articulados en los fundamentos de derecho de su escrito, así como la imposición de las costas.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la cual desestimando la demanda formulada de adverso, confirme la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por auto de 28 de abril de 2009 se fijó como cuantía del presente recurso la de

1.187.926,01 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 15/06/10 se señaló el pasado día 22/06/10 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por D. Romualdo se recurre en vía contencioso-administrativa el acuerdo de 29 de mayo de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa sobre liquidaciones del IRPF (ejercicios 1999 a 2001), y sanciones tributarias.

La demanda se basa en alegar que han prescrito las deudas tributarias liquidadas; que no se han producido incrementos de patrimonio no justificados; que se dan imputaciones de rendimientos de capital mobiliario; y que no procede la imposición de sanción alguna por no concurrir los requisitos necesarios para ello, en concreto, la culpabilidad del sancionado.

Por su parte, la representación de la Diputación Foral de Gipuzkoa contesta a la demanda defendiendo la conformidad a derecho del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Que el primer motivo impugnatorio al que se refiere el escrito de demanda alude a que han prescrito las deudas tributarias liquidadas, en concreto, las de los ejercicios 1999 y 2000.

Se aduce por la parte actora que el acta correspondiente al ejercicio 2001 se incoa el 31 de mayo de 2006, es decir, antes de transcurridos cuatro años desde la fecha de declaración del impuesto (25 de julio de 2002), con lo que resultaría estar dentro de plazo. Por el contrario, en los ejercicios 1999 y 2000, el acta se ha incoado una vez superado el plazo de 4 años, lo que supone la pérdida de efecto interruptivo de la citación inicial si en los seis meses previos al acta no ha habido actuaciones con valor interruptivo. Señala la parte que en este caso las actas definitivas se incoaron el 31 de mayo de 2006, cuando había transcurrido el plazo de prescripción de 4 años para los ejercicios 1999 y 2000, respectivamente). Ha habido un período de más de seis meses sin actuaciones intermedias con valor interruptivo, con lo que habría prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

Para resolver esta cuestión, hemos de partir de que el período que media entre el 1 de junio de 2004, día en que se notificó al recurrente el inicio de las actuaciones inspectoras, hasta el 31 de mayo de 2006, día en que se incoraron los actos, se efectuaron diversas actuaciones inspectoras directamente encaminadas a determinar la deuda tributaria, debiendo destacarse los siguientes:

* Diligencia de 15.06.2004 (folio 179): El representante del recurrente aporta únicamente el documento notarial de representación, sin aportar ninguno de los documentos requeridos en la citación de inicio y solicita un aplazamiento para su aportación.

* Diligencia de 15.07.2004 (folio 184): El representante del recurrente aporta únicamente los libros de ingresos y gastos y las facturas emitidas en el año 2000.

* Diligencia de 30.07.2004 (folio 185): Aportación parcial de la documentación requerida relativa a los ejercicios 2000 y 2001.

* Diligencia de 15.09.2004 (folio 186): Sigue sin aportar la documentación requerida.

* Diligencia de 01-10-2004 (folio 187): No aporta nada de la documentación requerida.

* Diligencia de 15.10.2004 (folio 188): Por fin aporta algo de documentación relativa al ejercicio 1999.

* Como ya he dicho en el expositivo fáctico segundo de este escrito, en el expediente administrativo figuran múltiples diligencias en las que el Actuario hace constar que el aplazamiento de la inspección se produce porque el representante del recurrente no aporta la documentación requerida (vid. diligencias de 11 y 24 de noviembre y 3, 16 y 22 de diciembre de 2004 (folios 193, 199, 201 a 203); diligencias de 11 y 28 de enero, 7 y 18 de marzo y 18 de abril de 2005 (folios 209, 211, 214, 219 y 221 del expediente).

* Diligencia de 30.09.05 (folio 238): Requerimiento para que el recurrente justifique el origen de

9.000.000 de pesetas y de 16.000.000 de pesetas que ingresó en efectivo los días 26-07-2000 y 01-12-2000 en la cuenta corriente n° 000346953.4 de la Kutxa, cuyo titular es ITESA, Servicios Inmobiliarios, SA, de la que es socio mayoritario.

* Diligencia de 11.10.05 (folio 244): Recoge manifestaciones del recurrente en relación con la justificación solicitada en la diligencia anterior y, en lo relativo al ingreso de 16.000.000 de pesetas, de los que dice que 11.100.000 pesetas fueron abonados con cargo a una cuenta de Kutxa mediante talón emitido al portador, se le requiere para que justifique el origen de los 4.900.000 pesetas restante que dice haberlos abonado con dinero "efectivo que disponía de ejercicios anteriores".

* Diligencia de 25.10.05 (folio 245): El Actuario deja constancia que en la fecha fijada para la justificación solicitada en la diligencia anterior, no se ha justificado el origen de los 9.000.000 de pesetas y de los 4.900.000 de pesetas que el recurrente ingresó en efectivo los días 26-07-2000 y 01-12-2000. También se recogen manifestaciones al respecto del representante autorizado del recurrente, relativas al depósito de dinero en metálico en una caja fuerte de la entidad financiera Kutxa.

* Diligencia de 10.02.2006 (folio 247): Se pone en conocimiento del recurrente la información obtenida de terceros, relativa a los contratos privados, fechas, importes y medios financieros empleados en la adquisición y pago de inmuebles, escriturados el día 28 de noviembre de 2001, por valor de 89.000.000 de pesetas.

* Diligencia de 16-02-06 (folio 249): Se pone en conocimiento del recurrente la información obtenida de terceros sobre un cheque por importe de 10.292.005 pesetas que le fue abonado el día 4 de enero de 2001.

* Diligencia de 22-05-06 (folio 292): Se adjuntan a la diligencia 3 documentos aportados por el representante autorizado del recurrente, relativos a una deuda que la Sociedad Civil Eguiola tenía con el recurrente, por importes respectivos de 68.134.438 pesetas, 57.902.438 pesetas y 28.902.438 pesetas. > >

Con todas estas actuaciones la Sala considera que se interrumpió el efecto de la prescripción y que, por tanto, cando se practican las liquidaciones del IRPF la prescripción alegada en la demanda no se había producido.

TERCERO

Que el segundo argumento del escrito de demanda se refiere a que no se han producido incrementeos de patrimonio no justificados. Considera la parte recurrente que lo que ha detectado al actuario no son bienes y derechos sino medios de pago fungibles que, por sí solos no demuestran la existencia de un incremento de patrimonio.

Así, en cuanto al ejercicio 2001 se aleega que en el curso de la inspección se exteriorizan una serie de excedentes que el actuario califica como rendimientos de capital mobiliario: un primero de 16.527,83 euros, y un segundo...

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