STSJ País Vasco 499/2010, 13 de Julio de 2010

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2010:1256
Número de Recurso332/2010
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución499/2010
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 332/10

SENTENCIA NUMERO 499/10

IILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a trece de julio de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao contra el Auto de 21 de diciembre de 2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao, por el que, en la pieza de ejecución 28/09, derivada del recurso 966/04, declaró la nulidad parcial de la resolución de 19 de junio de 2009, de la Teniente Alcalde Delegada del Área de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bilbao, por la que se concedió a la mercantil Funeraria Bilbaína, S.A. licencia para la actividad de crematorio en el tanatorio emplazado en el número 10 de la Avenida Zumalakarregi, precisando que la nulidad lo era, exclusivamente, en el extremo relativo a la imposición de medidas correctoras para el ejercicio de la referida actividad.

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador D. GONZALO DE ARÓSTEGUI GÓMEZ y dirigido por el Letrado de sus Servicos Jurídicos.

- APELADA : FUNERARIA BILBAÍNA S.A., representada por la Procuradora Dª. LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigida por el Letrado D. MIGUEL RODRÍGUEZ VIADAS.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por el Ayuntamiento de Bilbao recurso de apelación ante esta Sala, suplicando la revocación del Auto impugnado, en el extremo en el que declara la nulidad de la imposición de las medidas correctoras contenidas en la resolución dictada por la Teniente-Alcalde Delegada del Área de Urbanismo y Medio Ambiente 19 de junio de 2.009, y, en consecuencia, confirme la plena legalidad de la antedicha resolución municipal declarando su plena corrección jurídica, con todo lo demás que en Derecho resulte procedente, o, subsidiariamente, declarando la nulidad del Auto de 21/12/09 ordene que se retrotraiga el incidente de ejecución para que esta representación procesal pueda formular alegaciones y acreditar la competencia municipal para fijar las medidas correctoras anuladas por la resolución judicial apelada, o subsidiariamente, en último término, dicte sentencia parcialmente revocatoria del Auto impugnado en cuanto anula la imposición de medidas correctoras contenidas en la referida resolución municipal distintas de las impugnadas por la parte ejecutante, circunscritas a las recogidas en los apartados 4.5.3, 4.5.4, 4.5.5, 4.5.6, 4.5.8, 4.5.9, 4.5.10,

4.5.11, 74.5.12, 4.5.13, 4.5.14 y 4.5.15.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

Por Funeraria Bilbaína S.A. se presentó escrito de fecha 1 de marzo de 2010, oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de adverso y tras alegar los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes al caso, terminó suplicando que se dictase una sentencia por la que desestimándose el recurso de apelación interpuesto, se confirme en su integridad el Auto recurrido, con imposición de las costas causadas a la parte apelante, a tenor de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con todo lo demás que proceda.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 13 de julio de 2010, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Por el Ayuntamiento de Bilbao se recurre en apelación el Auto de 21 de diciembre de 2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao, por el que, en la pieza de ejecución 28/09, derivada del recurso 966/04, declaró la nulidad parcial de la resolución de 19 de junio de 2009, de la Teniente Alcalde Delegada del Área de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bilbao, por la que se concedió a la mercantil Funeraria Bilbaína, S.A. licencia para la actividad de crematorio en el tanatorio emplazado en el número 10 de la Avenida Zumalakarregi, precisando que la nulidad lo era, exclusivamente, en el extremo relativo a la imposición de medidas correctoras para el ejercicio de la referida actividad.

La sentencia a ejecutar era la de esta Sala 664/2007 de dieciséis de noviembre de 2007, por la que se estimó el recurso de apelación 716/2007, interpuesto por Funeraria Bilbaína, S.A. contra sentencia de 3 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao, que desestimó recurso contra Decretos de la Teniente Alcalde Delegada del Área de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bilbao de 23 y 28 de abril de 2004, que denegaron la licencia de actividad y de obras para la instalación de un crematorio en el tanatorio sito en el nº 10 de la Avenida Zumalakarregi, sentencia que revocó la apelada, dejándola sin efecto, y que, al estimar el recurso contencioso administrativo, declaró la disconformidad a derecho de los actos recurridos, por lo que se anularon, declarando obtenidas por silencio las licencias de actividad y de obra solicitadas el 28 de marzo de 2003.

SEGUNDO

El Auto apelado.

Estimó parcialmente lo interesado en ejecución de sentencia por la mercantil Funeraria Bilbaína, S.A., en el incidente promovido en escrito presentado el 11 de septiembre de 2009, con el que interesaba, en primer lugar, la nulidad de la licencia de actividad de 19 de junio de 2009 y, en segundo lugar, la nulidad de concretas medidas correctoras, a las que posteriormente nos referiremos. Tas referirse a las pautas en las que se desenvuelve la ejecución de pronunciamientos judiciales, singularmente en el ámbito contencioso-administrativo, precisó las dos pretensiones de nulidad ejercitadas, en relación con la licencia y respecto a concretas medidas correctoras, para rechazar la primera, de nulidad total de la licencia, estando a los términos literales del fallo de la sentencia que se ejecutaba; tras ello entró a valorar la segunda pretensión, que es sobre lo que incide el recurso de apelación, porque, como veíamos, en ello incide exclusivamente el pronunciamiento de nulidad parcial de la resolución de la Teniente Alcalde Delegada del Área de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bilbao de 19 de junio de 2009, que concedió la licencia de actividad para crematorio.

Sobre ello el auto apelado trae a colación la Ley 3/98, General de Medio Ambiente del País Vasco, con las precisiones que se hicieron en la sentencia de esta Sala que se ejecutaba, singularmente, respecto a la necesidad de licencia sectorial sanitaria; tras ello, se trae a colación el art. 59 de la referida Ley 3/98, para concluir que de él se derivaría que la imposición de medidas correctoras no corresponde a los órganos municipales sino autonómicos o, en su caso, forales, con vinculación de los órganos municipales a lo que se decida por éstos.

Por ello, concluyó que la imposición de medidas correctoras en la resolución de concesión de licencia no tenía amparo en informe alguno emitido por el órgano competente para ello, recogiendo que el Ayuntamiento aceptaba que a la fecha de emisión se encontraba en tramitación por la ejecutante el expediente ante el Departamento de Medio Ambiente del Gobierno Vasco, y que es por lo que se declaró la nulidad de la resolución en el extremo relativo a la imposición de medidas correctoras de la actividad, al precisar que no era el órgano competente para imponerlas, en concreto por no estar fundadas en informes emitidos por los órganos ambientales competentes.

Precisó, por último, que no podía considerarse correctamente ejecutada la sentencia, que es por lo que declaró la nulidad de la resolución que concedió la licencia de actividad, con la precisión de que tal declaración de nulidad alcanzaba, únicamente, al extremo relativo a la imposición de medidas correctoras para el ejercicio de la actividad.

TERCERO

Recurso de apelación del Ayuntamiento de Bilbao.

Interesa de la Sala que, con su estimación, se revoque el auto apelado, para que se confirme la legalidad de la resolución de 19 de junio de 2009 por la que se concedió la licencia de actividad y se impusieron medidas correctoras o, como se pide, con carácter subsidiario, que se declare la nulidad del auto apelado, ordenando retrotraer el incidente de ejecución para que el Ayuntamiento pueda formular alegaciones y acreditar la competencia municipal para fijar las medidas correctoras anuladas por la resolución judicial apelada y, asimismo en último término, y con carácter subsidiario, que se dicte sentencia parcialmente revocatoria del auto impugnado en cuanto anuló la imposición de medidas correctoras contenidas en la resolución municipal de concesión de licencia, no circunscritas a las recogidas en los apartados 4.5.3, 4.5.4, 4.5.5, 4.5.6, 4.5.8, 4.5.9, 4.5.10, 4.5.11, 4.5.12, 4.5.13, 4.5.14 y 4.5.15.

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