ATS, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación que le es propia, y por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Mª Casielles Morán, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gáldar (Las Palmas de Gran Canaria), se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 75/07, sobre urbanismo.

SEGUNDO

Por Providencia de 5 de julio de 2010, se dio traslado a las partes recurrentes del escrito de personación de la parte recurrida para que en el plazo común de diez días alegaran lo que a su derecho convinieran respecto a la inadmisión de los recursos interpuestos, aducidas por dicha parte y, asimismo, se ponía de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión parcial siguientes: 1º) En relación con los motivos primero y segundo del escrito de interposición del recurso presentado por el Ayuntamiento de Gáldar, articulados con base en el art. 88.1.c) LRJCA, por cuanto que dicho motivo no ha sido previamente anunciado en el escrito de preparación (artículos 93.2 .a) en relación con el art. 92.1. LJCA, y Autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008, dictados respectivamente en los recursos núm. 1328/2003 y 5963/2007 ); y 2º) Respecto del segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias y del segundo motivo del recurso del Ayuntamiento de Gáldar, carecer manifiestamente de fundamento dado que los citados motivos se fundamentan en una indebida valoración de la prueba practicada, cuestión esta que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional, y en los contados casos en que ello es posible, esto es, cuando se articule un motivo de casación por infracción de normas que contengan reglas valorativas de una determinada prueba y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- existiría una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado (artículo 93.2 d ) LRJCA); trámite que ha sido evacuado por las partes recurrentes y la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Segundo contra el Acuerdo de 20 de julio de 2006 de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, relativo a la aprobación definitiva parcial del Plan General de Ordenación (Texto Refundido- Anexo Aprobación Provisional) del municipio de Gáldar, el cual es anulado en las determinaciones urbanísticas relativas a las fincas DIRECCION000 y DIRECCION001 .

SEGUNDO

Por lo que se refiere a las causas de inadmisión planteadas por la parte recurrida, las mismas no pueden tener favorable acogida, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (por todos, Autos de 6 de marzo de 2001 y 19 de julio de 2002 ), en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2 .a) -no en los demás casos a que se refieren las letras

b), c), d) y e) del propio artículo 93 -, es decir, porque el escrito de preparación sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que se brinda a la parte recurrida en el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de la dicción legal, de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno y sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación ( Auto de esta Sala de 29 de mayo de 2003 ).

Baste añadir que la documentación que se relaciona en el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional se exige para la interposición del recurso en primera o única instancia y que, a efectos de preparación del recurso de casación, basta con el cumplimiento de lo prevenido en el artículo 89 de la citada Ley, en el que por otra parte dispone que podrá interponerse por quienes hayan sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia recurrida.

TERCERO

Entrando a conocer de las causas de inadmisión parcial planteadas de oficio por esta Sala, cabe comenzar señalando que el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el Ayuntamiento de Gáldar se desarrolla en tres motivos, de los cuales los dos primeros se formulan al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, mientras que el tercero se acoge al subapartado d) del mismo precepto.

Ahora bien, ocurre que en el escrito de preparación del recurso de casación del citado Ayuntamiento, formalizado ante la Sala a quo, únicamente se anunció la interposición del recurso "por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objetos del recurso" (artículo 88.1.d ) LRJCA), sin que se apuntara nada entonces, ni siquiera implícitamente, sobre la futura articulación de un motivo casacional por el cauce del referido subapartado c); por lo que hemos de concluir que el primer y segundo motivos del recurso de casación son inadmisibles, toda vez que para tomarlos en consideración ahora habría sido necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso. Téngase en cuenta que si en el escrito de preparación no se anuncia que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el citado artículo 88.1 .d) es imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato (vid., en el mismo sentido, Sentencias de esta Sala de 5 de abril de 2007, recurso 6789/2003, y de 26 de octubre de 2004, recurso 539/2002, así como los Autos de 14 de febrero y de 10 de julio de 2008, recursos 4242/2007 y 5578/2006, respectivamente).

En consecuencia, procede inadmitir los citados motivos de casación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Gáldar en base al artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

No obsta a dicha conclusión las alegaciones vertidas por el Ayuntamiento recurrente con ocasión del trámite de audiencia pues, como esta Sala ha declarado reiteradamente, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

Como se ha dicho, en el escrito de preparación del recurso, la parte recurrente cita el artículo 88.1.d) de la LRJCA y efectúa el pertinente juicio de relevancia, pero sin hacerse referencia alguna a posibles infracciones formales "in procedendo" que hubieran podido permitir deducir, al menos implícitamente, el anuncio de motivos amparados en el apartado c) del referido artículo.

Del mismo modo, tampoco puede prosperar la alegación referida a que el corto plazo previsto legalmente para preparar el recurso impide valorar todos los posibles motivos de impugnación, siendo suficiente con exponer en dicho escrito los requisitos de forma, sin que el artículo 89.1 de la Ley de la Jurisdicción exija cosa distinta a la de presentar el correspondiente escrito manifestando la intención de interponerlo, pues en este particular debe precisarse que, aunque no han faltado resoluciones de esta Sala que han dado una respuesta negativa a tal cuestión, señalando que la expresión de los motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación es exigible únicamente en el escrito de interposición del recurso, no en el de preparación, se ha sostenido por la Sala mayoritariamente la exigencia de anunciar esos motivos de los subapartados a), b) y c) en el escrito de preparación, como es el caso de la sentencia de esta misma Sala -Sección 5ª- de 25 de abril de 2007, recurso de casación 6789/2003, referida a una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, y con abundante cita de otras resoluciones en similares términos (en este sentido pueden verse, entre otras muchas resoluciones similares, las sentencias de 10 de julio de 2002, 14 de julio de 2003 y 26 de octubre de 2004, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 299/1997, 840/1999 y 539/2002, y los autos de 21 de febrero de 2003 y 20 de julio de 2005, dictados en los recursos de casación números 4308/2001 y 1328/2003 ), donde se declaró la inadmisión del primero de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, que denunciaba la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión, por haber denegado la Sala de instancia el recibimiento del proceso a prueba, al no haber sido anunciado en el escrito de preparación . En este sentido se han manifestado también los Autos de esta Sala, Sección Primera, de 12 de mayo de 2005 (recurso de casación 5610/2000 ), 5 octubre de 2006 (recurso de casación 1626/2005 ), 25 de octubre de 2007 (recurso de casación 7678/2005 ), 11 de octubre de 2007 (recurso de casación 20/2007 ), 29 de noviembre de 2007 (recurso de casación 4904/2006 ) y 22 de mayo de 2008 (recurso de casación 4454/2007 ), entre otros.

Finalmente la supuesta interpretación formalista o excesivamente rigurosa mantenida por esta Sala tampoco es admisible, pues es doctrina reiterada la que determina que el criterio antiformalista no puede autorizar a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso. No se trata, por tanto, de meras exigencias formales, ni de impedir el acceso al recurso de casación por eventuales omisiones o defectos puramente materiales del escrito de preparación.

En este sentido es de recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO

Entrando a conocer, finalmente, de la segunda causa de inadmisión parcial del recurso planteada de oficio por esta Sala, afectante en este caso al interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias (pues aunque también se cita en el segundo motivo del Ayuntamiento de Gáldar, este ya ha sido inadmitido con base a lo expuesto en los ordinales anteriores, lo que nos permite prescindir de su análisis), una vez reexaminada no se observa su concurrencia toda vez que, examinado el escrito de preparación e interposición del recurso de casación de la Administración Autonómica, así como las alegaciones vertidas por esta parte recurrente en el trámite de audiencia, aunque de forma ciertamente confusa al aludir en el título de dicho motivo a una incorrecta valoración de la prueba, lo que realmente se cuestiona por dicha parte no es exactamente la discrepancia con la apreciación de la prueba efectuada en la sentencia, cuestión ésta que se encuentra extra muros del ámbito casacional y, en este sentido, una reiteradísima doctrina de este Tribunal (Sentencias de fechas 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 23 de marzo, 14 y 25 de abril de 1998 y Autos de 13 de marzo de 2003 y 7 de octubre de 2004, entre otros) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada; ni siquiera que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia haya sido de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración-, cuestión que debiera encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 . Lo que denuncia la parte recurrente es que la sentencia obvia y desatiende determinado material probatorio obrante en el expediente administrativo, causando indefensión, considerando que la Sala a quo no ha valorado la prueba que se ha realizado en el procedimiento que se impugna, de modo que la denuncia de esta falta de valoración del material probatorio documental aportado al proceso, sí se incardina en el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

declarar la inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Gáldar contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 75/07, así como la admisión del motivo tercero; declarar, asimismo, la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la referida sentencia; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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