STS, 5 de Noviembre de 2009

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2009:7369
Número de Recurso14/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el presente recurso de casación en interés de la Ley número 14/08, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

, contra la sentencia, de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de apelación número 0755/2005, en materia de Tasa de publicación de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia.

Han comparecido el Letrado de la Diputación Provincial de Granada y el Abogado del Estado.

Ha emitido informe el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como consecuencia de escritos de la Diputación Provincial de Granada, dando cuenta de la existencia de liquidaciones a cargo de Delegación Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social, por Tasa de publicación de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia, por importe de 92.640 euros, por dicha Delegación se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución del Presidente de la Diputación de 25 de octubre de 2004.

SEGUNDO

La Tesorería General de la Seguridad Social interpuso contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado por el Juzgado de dicho Orden Jurisdiccional nº 3 de Granada, con el número 553/2004, por el procedimiento ordinario y resuelto por sentencia de 12 de septiembre de 2005, que estimó parcialmente el recurso, puesto que reconoció el derecho de la demandante a que se dedujeran 3.550 euros de los 92.640 que se le reclamaban.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que dictó sentencia desestimatoria, de fecha 18 de febrero de 2008 .

La sentencia de referencia hace primeramente la precisión de que los anuncios en el BOP han tenido lugar en el seno de diversos procedimientos recaudatorios de recursos de la Seguridad Social y tras ello afirma que se mantiene reiteradamente en la línea de la Sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2005, en la que se desestimó recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Diputación Provincial de Segovia, en solicitud de que se declarase corno doctrina legal que " Los anuncios oficiales (en el Boletín Oficial de la Provincia), cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma resulte obligatoria, de acuerdo con una norma legal o reglamentaria, y que tenga por objeto notificar actos dictados dentro de un procedimiento sancionador, que tenga contenido económico, están sujetos y no exentos de la tasa provincial que financia el Boletín Oficial de la Provincia, tras la entrada en vigor de la Ley 5/2002 ".

Tras cita de diversas sentencias, la ahora recurrida llega a la conclusión de que " es evidente, pues, que la inserción de los edictos en el Boletín Oficial de la Provincia en procedimientos administrativos sancionadores se efectúa en cumplimiento del "interés público general", como es el de que la Administración consiga el cobro de las sanciones impuestas, en pro, en definitiva, de lograr, así, mediante dicha coacción legal, la coetánea normalidad de la actividad que se trata de preservar y no hay, en realidad, por tanto, sujetos pasivos particularmente intensados o beneficiarios por el servicio de publicación prestado. En consecuencia, la publicación en el BOP de actos de naturaleza sancionadora de contenido económico está exenta".

Por ultimo, la sentencia expone lo que es su "ratio decidendi" en el Fundamento de Derecho Cuarto, al señalar:

" Sin embargo, distinto va a ser nuestro parecer en lo atinente a la publicación mediante su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de los actos de liquidación, aunque se encuentren en periodo recaudatorio, y que gozan de un incuestionable contenido económico. Efectivamente, la expresión "contenido económico" que se utiliza en el apartado f) del punto 3 del artículo 11 (se entiende que de la ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de Provincias), en su sentido gramatical, se refiere a aquellos actos que representan una cantidad evaluable económicamente y que se reflejan en la moneda de curso legal y auspicia una interpretación generosa que abarque todo acto que tenga un contenido de esa índole, corno sucede en el supuesto del edito que utilizamos.

De ahí que, cuando sea precisa la notificación de la resolución del contenido comentado mediante su inserción edictal, dado su claro contenido económico, opere la excepción a la exención de pago de la tasa correspondiente, quedando, por tanto obligado a su abono la Administración que remitió los anuncios para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia. En definitiva, y por todo cuanto antecede debemos desestimar el recurso contencioso administrativo, sin que de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa haya fugar a hacer pronunciamiento en materia de costas...".

CUARTO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, mediante escrito presentado en este Tribunal en 21 de mayo de 2008, interpone contra la sentencia reseñada en el anterior Antecedente, recurso de casación en interés de la Ley, en el que solicita la formulación de la siguiente doctrina legal: " Que la Tesorería General de la Seguridad Social goza de exención en el pago de las tasas provinciales en la inserción de cuantos anuncios hayan de publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente a las notificaciones edictales de actos de inserción obligatoria conforme al artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, excepción hecha de los que supongan gasto repercutible en el deudor".

QUINTO

El Letrado de la Diputación de Granada, mediante escrito presentado en 2 de abril de 2009, solicita se inadmita el recurso o, subsidiariamente, se proceda a su desestimación, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

El Abogado del Estado, en escrito presentado en 25 de mayo de 2008, considera que el recurso debe ser desestimado, pues aún cuando manifiesta su disconformidad con el criterio de la sentencia objeto de recurso, entiende que la doctrina que se solicita, esto es que la Tesorería de Seguridad Social goza de exención en el pago de las tasas por la publicación de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia, correspondientes a notificaciones edictales de inserción obligatoria, está ya reconocida en la Sentencia 23 de diciembre de 2002 .

SEPTIMO

El Fiscal, en su preceptivo informe, presentado en 8 de junio de 2009, estima que el recurso debe ser inadmitido por existir ya doctrina de esta Sala sobre la cuestión planteada, invocando también la Sentencia de 23 de diciembre de 2002 .

OCTAVO

Habiéndose señalado para deliberación y votación la audiencia del día 4 de noviembre de 2009, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de dar nuestra respuesta al recurso de casación en interés de la ley interpuesto, conviene recordar, aún cuando así lo haga constantemente la jurisprudencia de esta Sala, que esta modalidad casacional, regulada en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, está concebida en defensa de la recta interpretación del Ordenamiento jurídico y constituye, como su precedente inmediato de apelación extraordinario en interés de Ley, un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general, más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada material, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro, ante la posibilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina.

Se trata en definitiva, de un recurso excepcional y subsidiario respecto del recurso de casación ordinario y de casación para la unificación de doctrina, cuya única finalidad, según viene repitiendo constantemente esta Sala, es la corrección de la doctrina errónea contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una «doctrina legal» que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido, razón por la cual. No se trata, por tanto, de un instrumento puesto en manos de de las Administraciones Públicas para que puedan reaccionar frente a cualquier tipo de resolución adversa, sino de un remedio excepcional para evitar la perpetuación de criterios interpretativos que no solo sean erróneos, sino también gravemente dañosos para los intereses generales.

Así concebido este recurso, es fácil entender que se exijan como requisitos de tipo sustantivo, que la doctrina contenida en la sentencia recurrida, sea al mismo tiempo errónea y gravemente perjudicial para el interés general, a lo que ha de sumarse la exigencia formal, conectada con su función preventiva o nomofiláctica, de que en el escrito del recurso se haga explícita y concreta fijación de la doctrina legal que, para el caso de estimación del recurso, habrá de sustituir a la que haya sido declarada errónea por parte de este Tribunal Supremo. En cuanto a la nota de gravedad, que ha de acompañar al carácter dañoso de la sentencia recurrida, será de apreciar cuando la solución adoptada por ella sea capaz de causar un perjuicio a los intereses generales que merezca ser calificado de gran entidad, bien por su elevado alcance económico, bien por la importancia cualitativa del concreto interés que resulte afectado.

Y por la razón de ser del recurso de casación extraordinario en interés de la ley, resulta lógico que no altere la situación jurídica subjetiva por la sentencia recurrida.

Por último, deben tenerse en cuenta los requisitos, también formales, de interposición dentro de plazo, acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna, exigidos por el artículo 100.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y que aquí han tenido debido cumplimiento.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso, la Letrada de Administración de la Seguridad Social pone de manifiesto que la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Granda remitió para su publicación en el BOP dos tipos de anuncios: a) los que han de practicarse respecto de interesados con domicilio desconocido al amparo del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y b) los anuncios de subastas al amparo del artículo 147 del Reglamento Recaudatorio de la Seguridad Social, de inserción obligatoria, y que la Tesorería venía pagando puntualmente sin discusión alguna.

Tras exponer que la sentencia dedujo del total importe reclamado de 92.640 euros, la cantidad de

3.559, correspondiente a anuncios de subastas y que ya había sido satisfecha con anterioridad, y tras transcribir el contenido esencial de aquella, la recurrente expone que el tema que se debate es si la Tesorería de la Seguridad Social debe abonar la tasa por la publicación de los anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia cuando proceden del seno de los procedimientos recaudatorios por ella seguidos y los anuncios suponen notificación de resoluciones de inserción obligatoria, según lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJAPyPAC ).

Con la advertencia de que el recurso viene delimitado por la recurrente en los términos expresados, que se traducen en la solicitud de doctrina legal reseñada en el Antecedente Cuarto, ha de indicarse que primeramente se alega infracción por la sentencia del artículo 65.1 de la Ley General de la Seguridad Social

, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el cual dispone que las entidades gestoras y servicios comunes disfrutarán en la misma medida que el Estado, con las limitaciones y excepciones que, en cada caso establezca la legislación fiscal vigente, de exención tributaria absoluta por los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectados a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre los organismos de referencia en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible la traslación de la carga tributaria a otras personas.

A partir de dicho precepto, y destacando el paralelismo entre la Administración del Estado y la Administración de la Seguridad Social, se invoca la Sentencia de esta Sala de 19 de marzo de 2001, dictada en recuso de casación en interés de de la ley, seguido a instancia de la Diputación Provincial de Ciudad Real, en relación con la publicación de anuncios por la Agencia Estatal Tributaria y en la que se declaró la improcedencia de la exigencia de la tasa, señalando que: "... sin excluir la posibilidad de que la Administración estatal pueda realizar el hecho imponible de dicha tasa y, por ende, venir obligada a satisfacerla, siempre resultará que, en todos aquellos casos en que lo haga cumpliendo previsiones legales o en su función de servicio objetivo a los intereses generales (art. 103.1 de la Constitución), no podrá ostentar la condición de sujeto pasivo de dicha modalidad tributaria por la elemental razón de que el servicio de publicaciones en el BOP de que aquí se trata no podrá, a su vez, decirse que se refería, afectaba o beneficiaba a la Administración en el sentido con que el hecho imponible de la tasa y la concreción del sujeto pasivo vienen definidos en los arts. 20.1 acabados de citar, 23.1 b) LHL y demás concordantes". Igualmente se resalta en el recurso que la referida Sentencia menciona las anteriores de 19 de abril de 1996 (en la que se indicó que "cuando el beneficio no es individualizado por referencia a persona o personas concretas, sino que participa en él, de forma indiscriminada, la colectividad, no cabrá hablar de hecho imponible generador de tasas"), de 15 de febrero de 1999 (que abunda en la idea de que el servicio o actividad beneficie de modo particular a quienes la ley considera sujetos pasivos, condición que no podía tener la Administración General del Estado, ni la justicia) y de 14 de septiembre de 2000 (que desestimó el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Diputación Provincial de León, pretendiendo la doctrina de que "Las inserciones en el Boletín Oficial editado por una Diputación Provincial de los anuncios y publicaciones de los artículos 59 núms. 4 y 5 y 60 núm. 1 de la Ley 30/1992 de 26-11 -también en la redacción modificada de la Ley 4/1999 de 13-1 - constituyen actividades administrativas que afectan o benefician de un modo particular a las Administraciones públicas que hayan dictado los actos administrativos en cuestión y que pueden constituir el hecho imponible de una tasa provincial.")

Pero además, y en segundo lugar, se alega igualmente infracción del artículo 11.2.b) de la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de la Provincia, en relación con el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 190 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los recursos del Sistema de Seguridad Social, a cuyo efecto se señala que aquél precepto dispone la exención de los anuncios oficiales, cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma resulte obligatoria, de acuerdo con una norma legal o reglamentaria y exceptuándose solo según el apartado 3.f) "los anuncios que pudieran reportar, directa o indirectamente, un beneficio económico al remitente o solicitante, o tuvieran un contenido económico. No se considerará, a estos efectos, que reporta un beneficio económico o que tenga contenido económico las citaciones para ser notificados por comparecencia en los procedimientos de recaudación de los diferentes tributos o exacciones parafiscales, en los casos en que intentada la notificación al interesado o representante por parte de la Administración tributaria o entidades y corporaciones de derecho público a las que corresponde su recaudación, ésta no haya sido posible".

Tras señalar que la interpretación del precepto legal transcrito ha quedado clara por la jurisprudencia antes señalada, se invoca también el artículo 190 del Real Decreto 1637/1995, de 20 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, en la redacción ofrecida por Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre, a cuyo tenor:

"1. Serán de inserción gratuita cuantos anuncios hayan de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la provincia o en el de la Comunidad Autónoma respectiva, relacionados con el procedimiento recaudatorio.

Sin embargo, no estarán exentos de pago los anuncios cuya inserción en el respectivo Boletín Oficial constituya el hecho imponible de tasas o precios públicos establecidos por Ley de la correspondiente Comunidad Autónoma ni, en general, los anuncios de subastas y demás formas de enajenación de los bienes embargados dado su carácter de costas del procedimiento conforme al artículo 156.2 de este Reglamento ....."

Según la recurrente el indicado precepto ha de conjugarse con el artículo 59 de la Ley 30/1992, en cuanto se refiere a la notificación a interesados desconocidos o respecto de los que se ignore el domicilio, a cuyo efecto invoca y transcribe parcialmente el contenido de la Sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2002, dictada en recurso de casación en interés de la ley interpuesto también por la Tesorería de la Seguridad Social respecto de tasa por anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia, en este caso de Salamanca.

TERCERO

La Sala anticipa su criterio en el sentido de que el recurso de casación en interés de la ley no puede ser estimado.

En efecto, en primer lugar, como pusimos de manifiesto en el primero de los Fundamentos de Derecho, este tipo de recurso requiere el cumplimiento del doble requisito de que la doctrina contenida en la sentencia recurrida sea al mismo tiempo errónea y gravemente perjudicial para el interés general.

Pues bien, el Letrado de la Diputación de Granada denuncia que la recurrente omite toda referencia al requisito referido al carácter gravemente perjudicial para el interés general, defecto procesal que se agrava porque como expresa en su escrito de oposición, "mi representada, favorecida por la sentencia recurrida, también defiende el interés general que en el caso concreto se destina al sostenimiento de la prestación del servicio de publicación del Boletín Oficial de la Provincia de Granada".

En este punto debe señalarse que en la Sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2000, en supuesto en el que no se había expresado " con todo rigor el grave daño que para el interés general significaría la perpetuación del criterio seguido por la sentencia impugnada", se declaró en el Fundamento de Derecho Segundo:

" La Sala, una vez más, ha de recordar que, en la actual regulación del recurso de casación ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, la modalidad en interés de la Ley, tal y como se desprendía ya del art. 102 b).1 de la anterior Ley Jurisdiccional y, desde luego, resulta de la vigente -arts. 100 y 101 -, no constituye un sencillo procedimiento para que las Administraciones Públicas, y demás entidades legitimadas para interponerlo, puedan procurarse, tan pronto vean desestimadas sus pretensiones en vía contencioso-administrativa, una suerte de doctrina preventiva que, para unos supuestos muy concretos en número, les pueda asegurar una determinada línea de actuación. Antes al contrario, es un último remedio para evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos y gravemente dañosos para los intereses generales que hubieran podido seguirse en las resoluciones, que estrictamente enumeran los preceptos acabados de mencionar, no susceptibles de recurso de casación en sus otras dos modalidades -general y para unificación de doctrina-. En consecuencia -Sentencias de 12 y 17 de diciembre de 1997 y, 6 de abril, 11 de junio y 26 de diciembre de 1998 y 30 de enero y 28 de junio de 1999, entre muchas más-, los requisitos exigidos por los mencionados preceptos que enmarcan su viabilidad han de ser cumplidos con todo rigor y más aún tras el expreso reconocimiento de su carácter vinculante para todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado del mismo orden jurisdiccional una vez publicado el fallo en la forma prevenida en el art. 100.7 de la citada Ley Jurisdiccional .".

Por su parte, la Sentencia de 19 de abril de 2006 afirmó:

TERCERO.- Es evidente que la mención a los intereses públicos afectados sin hacer concreción de las impugnaciones efectivamente pendientes sobre el tema debatido, los importes concretos a que esas impugnaciones se elevan, y la omisión de toda referencia a la incidencia que esa doctrina pudiera tener sobre futuros litigios en los que el objeto del proceso fuera el mismo del que lo es en este, impide que podamos entender cumplido el requisito legalmente exigido.

En fin, la Sentencia de 10 de octubre de 2007 tiene declarado:

" TERCERO.-Este Tribunal ha reiterado que para que pueda prosperar el recurso de casación en interés de la Ley resulta obligado que la resolución dictada sea estimada gravemente dañosa para el interés general y errónea (art. 100.1 "in fine" de la LJCA ). Los dos requisitos deben concurrir cumulativamente.

El requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de la Ley es no solamente que la sentencia impugnada sea errónea, sino que el criterio que siente sea gravemente dañoso para el interés general; ese grave daño para el interés general está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia al conocer de casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro haya de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten. Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones iguales a la que ha sido enjuiciada por la sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal. El requisito de que el criterio establecido por la sentencia impugnada pudiera ser gravemente dañoso para el interés general no guarda relación con el daño que pudiera causar el pronunciamiento económico de la sentencia, sino el que pueda producir la repetición de casos basados en el criterio de la doctrina errónea.

Dada la naturaleza del recurso de casación en interés de la ley, no es suficiente que se alegue que la doctrina es gravemente dañosa para el interés general, sino que es preciso que se expongan los datos y circunstancias que puedan llevar a esa consideración a fin de que este Tribunal Supremo pueda valorarlos y apreciar si realmente es o no gravemente dañosa para el interés general."

Y como es claro que esta Sala no puede suplir las omisiones de una de las partes, lo expuesto sería suficiente para declarar la inadmisión y ahora la desestimación del recurso.

Pero es que además, la recurrente invoca precisamente la Sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2002, que se refirió a los edictos que se publican según lo dispuesto en el Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, que aprobó el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, señalando con referencia a los requerimientos de pago de personas de las que se ignore su domicilio o intentada la notificación no se hubiere podido practicar, que procede la notificación edictal según el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que " estos edictos son a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social, y por tanto están exentos de la Tasa de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, en el caso de autos de la Diputación Provincial de Salamanca". (Resulta necesario precisar que el artículo 156.2 .g) del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, que es el que invoca la recurrente, y que resultó derogado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, también incluye en las costas del procedimiento " los gastos que se originen por los anuncios de subastas y demás formas de enajenación de los bienes embargados".)

Por tanto, es la propia recurrente la que reconoce que sobre el punto concreto respecto del cual solicita la declaración de doctrina legal, existe ya pronunciamiento de esta Sala, por lo que resulta improcedente igualmente por este motivo el presente recurso de casación según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es ejemplo la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 2004, en la que se señaló que " el éxito de este recurso no está sólo supeditado a fundamentos de orden material sino también de carácter formal. En este sentido, es necesario que no exista doctrina legal sobre el punto controvertido". En el mismo sentido, la de 6 de julio de 2005, invocada por el Letrado de la Diputación de Granada, que se remite a la anterior de 22 de junio de 2004.

CUARTO

En consecuencia de lo expuesto, procede la desestimación del recurso de casación en interés de la ley, lo que debe hacerse con imposición de las costas causadas en el mismo a la Administración de la Seguridad Social, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, limita los honorarios del Abogado de la Diputación Provincial de Granada a la cifra máxima de 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación en interés de la Ley número 14/08, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia, de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de apelación número 0755/2005, en materia de Tasa de publicación de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia, con imposición de costas a la Administración de la Seguridad Social, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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