STS, 20 de Noviembre de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:7057
Número de Recurso6852/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 6852/2005, interpuesto por el Procurador Don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de la Fundación Patrimonio Benéfico Dos Aguas, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de julio de 2005, en el recurso contencioso administrativo nº 1306/2000, sobre Programa de Actuación Integrada. Es parte recurrida el Ayuntamiento de Massanassa, representado por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2005, estimatoria parcial del recurso.

Contiene dicha sentencia la siguiente parte dispositiva:

"1) Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-interpuesto por la Fundación "Patrimonio Benéfico de Dos Aguas" contra los siguientes actos:

  1. Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Massanassa de fecha 3 de julio de 1.997 por el que se adjudicaba al Arquitecto Don Belarmino la redacción de los mencionados Programa de Actuación Integrada y Proyecto de Reparcelación así como del documento administrativo de protocolización de la reparcelación para su inscripción en el Registro de la Propiedad; y

  2. Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Massanassa (Valencia) de fecha 3 de febrero de 2.000 por el que se aprobaba definitivamente el Programa de Actuación Integrada y el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución "Camí del Fus" y Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Massanassa (Valencia) de fecha 12 de junio de 2.000 por el que estimaba en parte el recurso de reposición deducido por la actora contra el citado Acuerdo de 3 de febrero de 2.000, en lo que afecta a las pretensiones referentes a asignación a la Fundación demandante de la franja de camino existente en las parcelas aportadas NUM000

, NUM001, NUM002 y NUM003 de su propiedad y calificación como de titularidad litigiosa de las parcelas aportadas NUM004 y NUM005 . 2) Estimar en parte el referido recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Massanassa (Valencia) de fecha 3 de febrero de 2.000 por el que se aprobaba definitivamente el Programa de Actuación Integrada y el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución "Camí del Fus" y Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Massanassa (Valencia) de fecha 12 de junio de 2.000 por el que estimaba en parte el recurso de reposición deducido por la actora contra el citado Acuerdo de 3 de febrero de 2.000;

3) Declarar contrarios a Derecho y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto dichos Acuerdos en cuanto imputan a los propietarios afectados los honorarios devengados por la redacción del Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución "Camí del Fus";

4) Desestimar el resto de las pretensiones de la actora; y

5) No efectuar expresa imposición de costas".

Notificada a las partes, por la representación de la Fundación Patrimonio Benéfico Dos Aguas se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 8 de noviembre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la Fundación Patrimonio Benéfico Dos Aguas compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de diciembre de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2007 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndose su conocimiento a la Sección quinta de esta Sala. Por providencia de 29 de octubre de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte recurrida, Ayuntamiento de Massanassa, a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante el escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictase sentencia desestimatoria del recurso de casación.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Fundación Patrimonio Benéfico Marqués de Dos Aguas contra los siguientes actos:

  1. - Acuerdo de 3 de julio de 1997, del Pleno del Ayuntamiento de Massanassa (Valencia), por el que se adjudicó al Arquitecto D. Belarmino la redacción del Programa de Actuación Integrada y del Proyecto de Reparcelación de l Unidad de Ejecución "Camí del Fus".

  2. - Acuerdo de 3 de febrero de 2000, del Pleno del mismo Ayuntamiento mencionado, por el que se aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada así como el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución "Camí del Fus" y Acuerdo de 12 de junio de 2000, por el que se estimó en parte el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 3 de febrero de 2000 antes citado, en lo que afecta a las pretensiones relativas a la asignación de la fundación demandante de la franja de camino existente en las parcelas aportadas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de su propiedad y calificación como de titularidad litigiosa de las parcelas aportadas NUM004 y NUM005 .

A su vez, la Sentencia impugnada estima en parte el recurso interpuesto contra el acuerdo de 3 de febrero de 2000, ya citado, así como el Acuerdo de 12 de junio de 2000, también identificado más arriba, declarándolos contrarios a Derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto en cuanto imputan a los propietarios afectados los honorarios devengados por la redacción del Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución "Camí del Fus", desestimando, finalmente, el resto de las pretensiones ejercitadas.

SEGUNDO

Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

La sentencia recurrida, de fecha 15 de julio de 2005, ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, " de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico "; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Y el acto administrativo impugnado en el proceso ahora en grado de casación queda comprendido en el ámbito de ese artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción, ya que los proyectos de reparcelación aprobados por los Ayuntamientos, como es el caso, constituyen instrumentos de gestión o ejecución urbanística, careciendo de naturaleza reglamentaria y correspondiendo por tanto el conocimiento de su impugnación en primera instancia, tras la referida reforma legal, a los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo. Lo mismo cabe decir de los Programas de Actuación Integrada valencianos (PAI) cuando, como ocurre en este supuesto, no modifican la ordenación del ámbito establecida en el planeamiento general (en este sentido, sentencias de esta Sala, referidas a PAI valencianos, de 15 de junio, 28 y 29 de abril de 2009 -RC 1517/2005, 6641/2005 y 2282/2007-, 27 de mayo de 2008 -RC 5748/2005-, 24 de marzo de 2004 -RC 6461/2001, FJ 2º-, 4 de octubre de 2006 -RC 2807/03, FJ 5º-, 29 de noviembre de 2006 -RC 1980/2003, FJ 13º- y 6 de junio de 2007 -RC 7376/2003, FJ 8º- y auto de 30 de octubre de 2008 -RC 5445/2007-, a Proyectos de Reparcelación, 18 de mayo de 2009 -RC 6408 / 2006- y 15 de diciembre de 2008 -RC 8157/2004 -; y a la Delimitación de Unidades de Ejecución, sentencia de 12 de noviembre de 2008 -RC 6074/2004- y auto de 11 de diciembre de 2008 -RC 696/2008 -.)..

A partir de ahí, la cuestión a resolver es la referida al tratamiento que a efectos impugnatorios ha de darse a sentencias que, como la aquí recurrida, han sido dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de aquella Ley Orgánica 19/2003 en procesos pendientes ante ellas que, sin embargo y tras esa reforma, son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

Pues bien, al igual que hemos declarado en numerosas resoluciones respecto de casos en los que se planteaba esta misma cuestión que ahora nos ocupa, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, ya que, habiendo sido iniciado el recurso contencioso administrativo en fecha 7 de Octubre de 2000 y dictada la sentencia recurrida en fecha 15 de julio de 2005, le es plenamente aplicable el régimen de recursos establecido en las normas transitorias de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, así como las de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, pues es doctrina consolidada y uniforme de esta Sala (Autos de 16 de Junio, 30 de Octubre, 13 de Noviembre, 4 y 18 de Diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicarse a esas sentencias la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede ---artículo

86.1 --- contra las recaídas en única instancia.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1, de la Ley Jurisdiccional, e imponer las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, limita los honorarios del Sr. Letrado de la parte recurrida a la cantidad máxima de 1.500 '00 euros, a la vista de las actuaciones procesales y del sentido de esta propia sentencia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisión del recurso de casación núm. 6852/2005, interpuesto por la Fundación Patrimonio Benéfico Marqués de Dos Aguas, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de julio de 2005, en recurso nº 1306/2000. Y condenamos en costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo establecido en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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