STS, 14 de Octubre de 2009

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2009:7036
Número de Recurso1504/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1504 de 2008, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de Don Santos, contra los autos, de fechas 9 de mayo de 2007 y 27 de diciembre de 2007, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por los que se inadmitió en el primero y se ratificó en el segundo la inadmisión del incidente de ejecución de la sentencia número 611 de fecha 2 de junio de 1998, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo número 815 de 1995 por la misma Sala y Sección.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Abogada de la Generalidad Valenciana, y el Ayuntamiento de Benicassim, representado por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 2 de junio de 1998, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 815 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Santos, contra Resolución del Hble. Sr. Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de 28 de junio de 1994, de aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Benicassim. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto en los extremos relativos a la delimitación de la Unidad de Ejecución nº 28, el trazado del vial en la forma realizada, y distribución de la edificabilidad en dos parcelas independientes. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

Una vez firme la referida sentencia por haberse declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto contra ella por el Ayuntamiento de Benicassim mediante auto, de fecha 5 de julio de 1999, dictado por esta Sala del Tribunal Supremo, el 23 de septiembre de 2001 la representación procesal de Don Santos solicitó la ejecución forzosa de dicha sentencia, siendo requerida la Administración demandada para que participase a la Sala de instancia las medidas adoptadas para la ejecución de la misma, a lo que la representación procesal del Ayuntamiento de Benicassim contestó que, para facilitar la solución, debe la parte actora presentar una propuesta ante el Ayuntamiento de Benicassim, de cuyo escrito se dio traslado a aquélla, mientras que la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana comunicó a la Sala de instancia, con fecha 15 de noviembre de 2001, las medidas adoptadas para la ejecución de la sentencia, entre las que estaba la suspensión de la aprobación definitiva del apartado A) del Proyecto de Modificación número 19 de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Benicassim y la aprobación definitiva del apartado B), la publicación de esta resolución y la notificación al Ayuntamiento de Benicassim de la resolución del Consejero de Obras Públicas y Urbanismo, por la que se acepta el desistimiento formulado por el Ayuntamiento de Banicassim de la tramitación del apartado A) de la modificación puntual número 19 del Plan General de Ordenación Urbana y declarar concluso el referido procedimiento, de cuya comunicación también se dió traslado a la representación procesal de la parte actora con fecha 3 de julio de 2003, la que, con fecha 6 de septiembre de 2006, presentó nuevo escrito en el que reiteraba la apertura del correspondiente incidente de ejecución de sentencia al no haberse ejecutado en los términos establecidos en la propia sentencia y que, en su caso, declarase nulos de pleno derecho los actos de modificación que afecten a la unidad de ejecución nº 28 del Plan General de Ordenación Urbana, al mantener la delimitación de la indicada unidad de ejecución, a pesar de que en la sentencia se declaraba contraria a derecho, a cuya petición adjuntó un informe pericial de arquitecto en el que se hace constar que la diferencia de cesión y de urbanización que le correspondía soportar, tomando como partida el planeamiento anulado por la sentencia y el nuevo planeamiento redactado en ejecución de la misma, es de 0'102, es decir apenas un uno por ciento, de cuyo escrito la Sala de instancia, después de tener por promovido incidente para la ejecución de sentencia, dio traslado a las demás partes personadas para que, en el plazo común de veinte días, formulasen la contestación que tuviesen por conveniente, habiendo evacuado dicho traslado la representación procesal del Ayuntamiento de Benicassim con fecha 25 de octubre de 2006, en el que alegaba la improcedencia del incidente por cuanto el peticionario de la ejecución prestó su conformidad o consentimiento a la modificación de la Unidad de Ejecución nº 28 mediante escrito presentado con fecha 10 de mayo de 2002, que se adjuntaba a la contestación a la demanda, sin que se pueda alegar desequilibrio entre beneficios y cargas porque la sentencia no fija pautas para su cuantificación, terminando con la súplica de que se desestime el incidente de ejecución promovido y se impongan la costas a la parte actora.

TERCERO

La Sala de instancia, con fecha 9 de mayo de 2007, dictó auto en el que declaró la inadmisión del incidente de ejecución de sentencia promovido por Don Santos porque la resolución, que aprobó definitivamente la modificación puntual llevada a cabo para ejecutar la sentencia, fue consentida por el actor, quien promovió el incidente cuando habían transcurrido tres años desde su notificación y, por tanto, fuera del plazo establecido en el artículo 46 de la Ley de esta Jurisdicción, decisión que, notificada a las partes, fue recurrida en súplica por el Sr. Santos, al que se opuso el Ayuntamiento de Benicassim, y la Sala dictó auto, con fecha 27 de diciembre de 2007, desestimatorio del indicado recurso de súplica, en el que se reiteraron los argumentos para la inadmisión del incidente debido a que el acuerdo para ejecutarlo había devenido consentido y firme.

CUARTO

Notificada la desestimación del recurso de súplica a las partes, la representación procesal de Don Santos presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 9 de mayo de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Abogada de la Generalidad Valenciana, y el Ayuntamiento de Benicassim, representado por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, y, como recurrente, Don Santos, representado por la Procuradora Doña Pilar Rico Cadenas, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un sólo motivo, en el que, si bien se expresa basarse en lo establecido en los artículos 88.1 c) y 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, lo cierto es que se discute la decisión de la Sala de instancia porque la sentencia no se ha ejecutado en sus propios términos y se ha eludido el cumplimiento de su parte dispositiva, de manera que no se trató de impugnar un instrumento de planeamiento aprobado posteriormente sino de cuestionar que la modificación del planeamiento aprobada no puede ser entendida como ejecución de la sentencia porque es contraria a su fallo y a los razonamientos jurídicos en la misma contenidos al delimitar nuevamente la unidad de ejecución, sin que las manifestaciones que, en su día, hizo el recurrente tengan trascendencia a los efectos de tener por ejecutada la sentencia, terminando con la súplica de que se anulen las resoluciones recurridas y se dicte otra por la que se declare el derecho del recurrente a que la indicada sentencia sea ejecutada en sus propios términos con expresa imposición de costas a quien se opusiese al recurso de casación.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, pudiesen formalizar por escrito su oposición al indicado recurso, lo que efectuó la Abogada de la Generalidad Valenciana el día 26 de enero de 2009, alegando que el recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia sólo es admisible por las causas previstas en el artículo 87. 1 c) de la Ley Jurisdiccional y no por los motivos previstos en el artículo 88. 1 de la misma Ley, limitándose el recurrente a reiterar lo que ya adujese ante la Sala de instancia, mientras que ésta ya dio respuesta a lo expresado por el recurrente en orden a la improcedencia de tramitar un incidente de ejecución de sentencia al haber ésta sido ejecutada mediante una modificación del planeamiento consentida, y las resoluciones administrativas, cuya anulación pretende el recurrente, fueron dictadas en ejecución de la sentencia y no con el ánimo de eludirla, resultando contradictoria la actuación del recurrente al haber aceptado inequívocamente la modificación de la unidad de ejecución, por lo que tal resolución devino firme y nadie puede ir contra sus propios actos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirmen los autos impugnados.

SEPTIMO

La representación procesal del Ayuntamiento de Benicassim presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 22 de enero de 2009, en el que alega la extemporaneidad del recurso de casación por haberse presentado fuera de plazo, su inadmisibilidad por basarse en motivos inadecuados cuando se impugnan autos dictados en ejecución de sentencia y su improcedencia porque en ejecución de la sentencia se dictó la resolución del Consejero de Obras Públicas y Urbanismo de la Generalidad Valenciana de fecha 3 de octubre de 2002, la cual fue expresamente aceptada por el recurrente, de modo que nadie puede ir contra sus propios actos, pues, aceptar la tesis del recurrente supondría actuar contra el principio de confianza legítima, sin que se hayan infringido en la ejecución de la sentencia los preceptos que se citan en el escrito de interposición del recurso de casación, razones todas por las que, de no ser inadmitido el recurso de casación, debe ser desestimado, terminando con la súplica de que se desestime dicho recurso de casación y se confirmen los autos impugnados con condena en costas al recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alegan por el representante procesal del Ayuntamiento, comparecido como recurrido, dos causas de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, cual son su extemporaneidad y la incorrecta articulación del mismo por ampararse en motivos contemplados en el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional y no en el 87 de la misma.

Ambas causas deben ser rechazadas porque, según establece el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (de aplicación supletoria en esta jurisdicción), «cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido», que es lo sucedido en este caso.

Es cierto que la técnica utilizada por la representación procesal del recurrente para interponer un recurso de casación ha sido incorrecta, al invocar lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, cuando debiera haberlo hecho al amparo del artículo 87.1 c) de dicha Ley, pero no es menos cierto que, a pesar de ello, la articulación del único motivo alegado se basa en que los autos impugnados contradicen los términos de la parte dispositiva de la sentencia que se trata de ejecutar, como expresamente lo reconoce la representación procesal de la otra Administración recurrida.

SEGUNDO

Como acabamos de exponer, el recurrente sostiene que la Sala de instancia, al inadmitir el incidente planteado en ejecución de sentencia, contradice lo ejecutoriado por entender, incorrectamente, que la pretensión esgrimida, con el fín de que la sentencia se ejecutase en sus propios términos, debió ejercitarse en el plazo fijado por el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional, al considerar indebidamente que se trata de interponer un recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa que la Administración dictó en ejecución de la referida sentencia, cuando lo cierto es que se está ante el ejercicio de las facultades que los artículos 103.5 y 109 de la referida Ley Jurisdiccional confieren a las partes, sin que sea acertada la aserción de que el recurrente tuvo, en su momento, por cumplidamente ejecutada la sentencia.

El motivo esgrimido debe prosperar porque la pretensión formulada en la instancia por el recurrente no representa el ejercicio de una acción autónoma frente a una resolución de la Administración urbanística, sujeta al plazo previsto en el citado artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional, sino que viene contemplada en los referidos artículos 103.5 y 109 de la propia Ley Jurisdiccional, debido a que la Administración demandada no ejecutó cumplidamente lo dispuesto en la sentencia firme, que, declaró nulas determinaciones de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Benicassim, relativas a la delimitación de la Unidad de Ejecución nº 28, al trazado de un vial y a la distribución de edificabilidad en dos parcelas independientes.

Pedida la ejecución forzosa por el demandante mediante escrito presentado ante la Sala sentenciadora con fecha 26 de septiembre de 2001 (la sentencia había devenido firme el 5 de julio de 1999 ), y a la vista de que, a su parecer, las actuaciones llevadas a cabo por la Administración no daban cumplimiento exacto a lo ordenado en dicha sentencia, presentó nuevo escrito, con fecha 6 de septiembre de 2006, en el que pidió a la Sala que sustanciase un incidente en el que, por no haberse ejecutado cumplidamente la sentencia, requiriese a las Administraciones concernidas para que llevasen a cabo su acabada ejecución, y que, además, declarase que los actos ejecutados por aquéllas, a fín de darla cumplimiento, tuvieron como finalidad eludir tal cumplimiento.

La Sala de instancia, por tanto, al declarar inadmisible la incoación de un incidente a tal fin, ha vulnerado lo establecido en los artículos 103.5 y 109.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque, como sostiene la representación procesal del recurrente, ni éste había tenido por correcta y cumplidamente ejecutada la sentencia ni ejercitó una acción de nulidad autónoma e independiente de la prevista en el citado artículo 103.4 y 5 de la Ley Jurisdiccional .

El escrito presentado, con fecha 10 de mayo de 2002, por el recurrente ante el Ayuntamiento de Benicassim debe ser interpretado en su conjunto y no, como lo hace la Sala de instancia en las resoluciones recurridas, para conferirle el carácter de una conformidad con la forma en que se dió cumplimiento a la sentencia, por lo que, en contra del parecer expresado por dicha Sala, no cabe entender que el recurrente consintió y dejó firme la decisión administrativa por la que se trató de ejecutar la sentencia, razones todas por las que procede declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Al prosperar el motivo de casación alegado, no debemos hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia a cualquiera de las partes por no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, como disponen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Visto los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión planteadas y con estimación del motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de Don Santos, contra los autos dictados, con fechas 9 de mayo de 2007 y 27 de diciembre del mismo año, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la fase de ejecución de la sentencia firme pronunciada por la misma Sala, con fecha 2 de junio de 1998, en el recurso contencioso- administrativo número 815 de 1995, resoluciones ambas que anulamos, al mismo tiempo que debemos ordenar y ordenamos a la referida Sala de instancia que admita a trámite y sustancie el incidente promovido por la representación procesal de Don Santos mediante el escrito presentado ante la propia Sala de instancia, con fecha 6 de septiembre de 2006, para la ejecución de la sentencia nº 611, de fecha 2 de junio de 1998, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo número 815 de 1995, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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