STS, 11 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 477/08 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de ARVAL SERVICE LEASE, S.A., contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2.008, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en el recurso contencioso-administrativo número 210/07. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ARVAL SERVICE LEASE, S.A., contra resolución de fecha 22 de marzo de 2.007 de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se impone a dicha entidad por una infracción del art. 4.3 de la LPOD, tipificada como grave en el artículo 44.3 .d) de dicha norma, una multa de 80.000 euros de conformidad con lo establecido en el art. 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica, sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Por el Procurador Don Angel Rojas Santos, en nombre y representación de ARVAL SERVICE LEASE, S.A., se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala a fin de que dictara Sentencia "... que casando y anulando la recurrida, declare quebrantada la Unidad de Doctrina argumentada en el cuerpo de este escrito, y en su consecuencia se anule la sanción de la A.E.P.D. de fecha 22 de marzo de 2007 objeto del Recurso, o bien, con carácter subsidiario, se estime que la sanción aplicable lo es de carácter leve, en su grado mínimo, con el resto de pronunciamientos favorables a mi representada, incluida la condena en costas a la demandada si se opusiera a este Recurso".

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala que "... tenga por formalizada la oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, a los efectos de que la Excma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo lo inadmita, o subsidiariamente, lo desestime" .

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tenía por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 27 de febrero de 2008, en el procedimiento ordinario nº 210/2007, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy aquí recurrente contra resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 22 de marzo de 2007, por la que se impone a dicha parte, como autora responsable de una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.d), de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Caracter Personal, una sanción de multa por importe de 80.000 euros.

SEGUNDO

La disconformidad de la entidad recurrente con la sentencia objeto de recurso se circunscribe a la cuantía de la sanción impuesta. En el escrito de interposición del recurso de casación denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción con fundamento en la ausencia de reincidencia, aportando al efecto como única sentencia de contraste la de esta Sala y Sección, de fecha 7 de marzo de 2006, dictada en el recurso de casación nº 1728/2002, en la que se contempla la imposición de una sanción de multa a una sociedad por infracción tipificada en el citado artículo 43.3.d), de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre .

TERCERO

Interesa resaltar, a los efectos de decidir si concurre la identidad exigida por el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, y habida cuenta el limitado extremo de discrepancia de la recurrente con la sentencia de instancia, que en la sentencia de contraste se aprecia la infracción por la en ella recurrida del artículo 131 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 45 de la Ley Orgánica 15/1999, en su fundamento de derecho quinto, último párrafo, con la siguiente fundamentación: "Distinta respuesta ha de recibir la alegación respecto de la aplicación de la reincidencia y la infracción del art. 131.3 de la Ley 30/92, pues estableciendo dicho precepto que la reincidencia viene determinada por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme, no cabe su apreciación cuando en la propia sentencia de instancia se habla de una única resolución sancionadora R/000204/1998, como fundamento de la aplicación de dicha circunstancia agravante, por lo que ha de apreciarse la infracción invocada y estimar el motivo en este concreto aspecto, sin necesidad de otros argumentos al respecto".

E interesa resaltarlo, pues a diferencia del supuesto contemplado en la sentencia de contraste, en el que en la sentencia de primera instancia y objeto del recurso de casación ordinario se aprecia la reincidencia, en la ahora recurrida en casación para unificación de doctrina no se aprecia dicha circunstancia agravante, es más, se descarta que hubiera sido apreciada por la Administración al decir en su fundamento de derecho cuarto, párrafo séptimo, último inciso, que "pese a lo afirmado por el actor", la Administración "no ha apreciado su reincidencia ni reiteración en su conducta, pues de haberlo hecho, amén de expresarlo hubiera determinado la imposición de una sanción mayor" .

En consecuencia, y en consideración a que el recurso de casación para unificación de doctrina "se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (Sentencia de este Tribunal de 1 de abril de 2008 -recurso de casación nº 122/07- y 17 de julio de 2009 -recurso de casación nº 293/2008 -), mal cabe acoger el recurso interpuesto, inidóneo para la impugnación de sentencias que, aún cuando se pudieran estimar contrarias a derecho, no guardan la identidad legalmente exigida. Decíamos en las sentencias citadas y reiteramos ahora que " Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir>> (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras >> " .

No parece entenderlo así la recurrente que, en definitiva, con su argumentación, pretende improcedentemente que esta Sala resuelva si se ha vulnerado por la sentencia recurrida el principio de proporcionalidad sancionadora, no por una indebida apreciación de la reincidencia que, como ya dijimos, no fue apreciada por la Administración ni, por supuesto, en la sentencia, y sí por tener en cuenta la Administración y el Tribunal de instancia para la graduación de la sanción que, pese a haber sido advertida en siete ocasiones por la entidad "Cuadrifolio Diseño, S.L." de que el vehículo con el que se cometieron presuntas infracciones de tráfico no figuraba entre los que fueron objeto de contrato de leasign entre ambas, y pese haber sido instada a corregir el error que originó la incoación de expedientes sancionadores contra un empleado de "Cuadrifolio Diseño, S.L.", nada hubiera hecho al respecto.

CUARTO

La desestimación del presente recurso comporta la obligada condena en costas de la recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, al amparo del apartado 3 de dicho artículo, y en atención a la complejidad del tema litigioso, se limita en un máximo de

1.000 euros los honorarios del Abogado de la Administración.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de "Arval Service Lease, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 27 de febrero de 2.008, en el procedimiento ordinario nº 210/2007, con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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