STS, 24 de Junio de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:5374
Número de Recurso431/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que con el número 431/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Indalecio, don Moises y don Sergio contra la sentencia de 14 de Mayo de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictada en el recurso núm. 990/2006, sobre determinación del Régimen de la Seguridad Social aplicables a los Agentes Forestales.

Habiendo sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que debemos desestimar el Recurso interpuesto por la procuradora Sra. Ramírez Cárdenas Fernández de Arevalo, en nombre de D. Moises, D. Sergio y D. Indalecio, confirmando las Resoluciones recurridas en el aspecto a que dicho recurso se refiere. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación de D. Moises, D. Sergio y D. Indalecio .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y admitido en su momento el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tramitado dicho recurso y encontrándose conclusas las actuaciones, se señalan para votación y fallo el día 17 de Junio de 2009, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Moises, D. Sergio y D. Indalecio, interponen este recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 14 de Mayo de 2008, desestimatoria del recurso núm. 990/2006, promovido por dichos recurrentes frente a la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada que aquellos formularon ante las contestaciones de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de fecha 20 de Marzo de 2006, a las solicitudes que aquellos le presentaron para que determinara el Régimen de Seguridad Social aplicable a quienes, como ellos, eran Agentes Forestales del Grupo D, transferidos desde la Administración del Estado a la Autonómica Extremeña, y que dentro de ésta pretenden acceder a la Escala de Agentes del Medio Natural, Grupo c) administrativos.

SEGUNDO

Consta en las actuaciones que la Secretaría General había contestado a las solicitudes manifestando que obligatoriamente causarían baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y por tanto en la MUFACE, los Agentes Forestales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que accedieran al Cuerpo Administrativo de la misma, especialidad Agentes del Medio Natural, desde el momento en que fueran nombrados funcionarios en practicas en dicho Cuerpo o Especialidad. Las contestaciones citaban como fundamento legal inmediato de las mismas, el art. 89 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura 5/1995 y el art. 3º.2 de la Ley de la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de Junio .

En el recurso de alzada los actores, que dicen ser todos Agentes Forestales, después de invocar en su favor los arts. 24 y 25 de la Ley Reguladora del Proceso Autonómico 12/1983, así como la Disposición Adicional Tercera de la Ley de la Reforma de la Función Pública, 30/1984, de 2 de Agosto y el art. 3º.2 del citado Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, terminaban por suplicar la nulidad de las resoluciones (sic) de la secretaría General de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, y que se les reconociera el derecho, en cuanto funcionarios transferidos en proceso de promoción interna al Cuerpo Administrativo Especial de Agentes de Medio Natural, a permanecer en el Régimen de Seguridad Social de Funcionarios Estatales, MUFACE, que hasta entonces venía disfrutando.

TERCERO

En el escrito de interposición de la casación los recurrentes alegan que cumplen los requisitos legalmente exigidos para la admisibilidad de esta forma especial de casación, y citan como sentencias de contraste las dictadas por las Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Andalucía, de 20 de Septiembre de 2005 y 14 de Junio de 2007, que según afirman, declararon el derecho de los funcionarios transferidos a permanecer en la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), aunque en la nueva Administración promocionaron a un Cuerpo o Escala Superior, al entender las sentencias que el Régimen de Seguridad Social aplicable es un derecho adquirido del funcionario, a invocar incluso después de la transferencia.

Aducen que frente a esa doctrina, la sentencia recurrida considera que los actores pierden la posibilidad de mantenerse en el Régimen de Seguridad de la MUFACE, cuando mediante la promoción interna pasan a formar parte de la Especialidad de Agentes del Medio Natural, Grupo c), pues solo conservarían aquella anterior situación respecto del Régimen de la Seguridad Social mientras permanecieran en su Escala originaria de Agentes Forestales del Grupo D.

CUARTO

La Administración Autonómica de Extremadura al oponerse a la casación, alega en primer lugar que la sentencia impugnada no era susceptible de este tipo de casación especial, al no ser recurrible, en los términos del art. 96, apartado 4 de la Ley de esta Jurisdicción. por tratarse de una cuestión de personal, así como que la casación no podría prosperar al entender que la doctrina legal correcta era la establecida por la sentencia impugnada.

QUINTO

A la vista de las actuaciones procede declarar la inadmisibilidad de esta casación. Y es así porque no cabe duda de que el asunto que constituye el objeto del proceso debe ser calificado como una cuestión de personal, por cuanto lo que se discute es si unos funcionarios tenían o no derecho a mantener determinada situación, en orden a la protección de sus derechos a la asistencia por el Sistema de la Seguridad Social. Lo que está relacionado con el contenido de su estatuto funcionarial en el aspecto relativo a los derechos de que, en consideración al mismo, son de su titularidad. Por otro lado es claro que la cuestión no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, dado que cualquiera que sea la solución a que se llegue respecto a si ostentan o, no, los actores, la titularidad del derecho que reclaman, ello no había de determinar ni el nacimiento, ni la extinción de su relación funcionarial, que en todo caso permanecerá al servicio de la Administración Autonómica de Extremadura. Es decir a efectos de la admisión de la casación para la unificación de doctrina, se está ante el supuesto regulado por el inciso primero del art. 96.4 de la Ley JCA, que establece que en ningún caso serán recurribles (se entiende bajo esta forma especial de casación) las sentencias a que se refiere el art. 86,2,a) de dicha Ley JCA ., sentencias éstas que son las indicadas relativas a cuestiones de personal que no afectan al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

Tampoco puede invocarse en favor de la admisibilidad lo establecido en el apartado 3 del art. 86, LJCA, relativo a la admisibilidad, en todo caso, de las casaciones contra sentencias del TSJ que declaran nula o conforme a derecho una disposición general. Y ello porque no comparte esta Sala la tesis que se sienta en la sentencia recurrida acerca del carácter reglamentario de la resolución recurrida, y que se estableció al resolver otro problema de inadmisibilidad, por incompetencia objetiva, que se habían planteado al resolver el inicial litigio, ya que según se desprende del contenido de las iniciales solicitudes de los actores, de las contestaciones que a ellas dio la Administración, y del presumible contenido que cabe atribuir a las desestimaciones por silencio de las alzadas formuladas contra dichas contestaciones, no se podía asignar a estas presuntas desestimaciones de alzadas naturaleza reglamentaria o de disposición general, pues lo que aquellas reflejaron fue una decisión que se tomaba en aplicación de unos concretos preceptos legales, los arts. 89 de la Ley Autonómica de la Función Pública de Extremadura, 5/1995, art. 3º.2 de la Ley de la Seguridad Social de los Funcionarios del Estado, y, por exclusión, de los arts. 24 y 25 de la Ley Reguladora del Proceso Autonómico, 12/1983 y Disposición Adicional tercera de la Ley de la Reforma de la Función Pública, 30/1984, que los actores habían invocado en su favor en la alzada. De modo que tras la aplicación de esos preceptos se daba definitiva respuesta a las concretas solicitudes que los actores suscitaron sobre cual debía ser el Régimen de Seguridad Social aplicable a su nueva situación en la Administración de Extremadura. Pero ello sin crear normas o regulaciones susceptibles de ser reiteradas en el tiempo, con su eventual y futura aplicación, dado que, los efectos de las presuntas resoluciones de la alzada se agotaron una vez dictados y cumplidas las declaraciones que en ellas se hicieron respecto de la concreta situación de cada solicitante.

SEXTO

En atención a lo expuesto, y conforme se dispone en los arts. 96.7 y 93,2,a), ambos de la Ley JCA, en relación a los citados 96,4 y 86,2,a) y 3, también de dicha Ley, procede declarar la inadmisibilidad de este recurso de casación para unificación de doctrina.

SEPTIMO

Conforme a lo previsto en el núm. 5 del art. 93, LJCA, declarada la inadmisión procede la imposición a los recurrentes de las costas de esta casación. Si bien la Sala y Sección, haciendo uso de las facultades que otorga el apartado 3 del art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción, señala como cantidad máxima y única que podrá reclamar la Administración recurrida y vencedora en la casación, por el concepto de costas de Abogado la de seiscientos (600) euros, cantidad que será satisfecha por tercera e iguales partes por los recurrentes condenados.

Para señalar esa cantidad se han tenido en cuenta los criterios habitualmente seguidos por esta Sala y Sección en asuntos similares, en razón de la importancia y dificultad de los mismos.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

1) Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuestos por D. Moises, D. Sergio y D. Indalecio, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura del 14 de Mayo de 2008, desestimatorio del recurso núm. 990/2006, sobre determinación del Régimen de Seguridad Social aplicable a los actores.

2) Se imponen a los recurrentes las costas de esta casación, con las matizaciones contenidas en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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