STS, 22 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2009

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fernández Montalvo

Magistrados:

D. Juan Gonzalo Martínez Micó

D. Emilio Frías Ponce

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernadez

En la Villa de Madrid, a veintidos de junio de dos mil nueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 47/2008 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de don Simón, contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7926/04, en el que se impugnaba el Acuerdo presunto del TEAR de Galicia, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas NUM000, - NUM001, NUM002 y - NUM003, relativas a denegación de solicitudes de rectificación de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) de los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 7926/2004 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha 24 de julio de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 7926/2004, interpuesto por Simón, contra Silencio administrativo a reclamaciones interpuestas contra Acuerdos de AEAT de Vigo sobre denegación de solicitudes rectificación autoliquidaciones declaración IRPF. Recla. NUM004 ; dictado por TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Simón se interpuso, por escrito de 10 de octubre de 2007 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casando la sentencia impugnada del TSJ de Galicia de 24 de julio de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 7926/2004, se anule por ilegal, resolviendo este Alto Tribunal que la doctrina correcta es la expresada en las seis sentencias aportadas como contradictorias, dictándose los pronunciamientos correspondientes conforme a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y situaciones creadas por la sentencia recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado, formuló en fecha 30 de noviembre de 2007, escrito de oposición a dicho recurso, oponiendo la causa de inadmisión del recurso por razón de la cuantía y solicitando subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones se señaló para votación y fallo el 17 de junio de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 24 de julio de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7926/04, en el que se impugnaba el Acuerdo presunto del TEAR de Galicia, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas NUM000, - NUM001, - NUM002 y - NUM003, relativas a denegación de solicitudes de rectificación de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) de los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Versa el recurso sobre el tratamiento fiscal que deben recibir las rentas derivadas de ingresos por trabajo personal de los tripulantes de buques -como el " Esperanza del Mar "- que a pesar de ser de titularidad pública estatal y estar adscritos a un servicio público, no están inscritos en el Registro Especial de Buques, y sin embargo prestan servicios "regulares", entendiendo por tal que navegan de forma programática y, particularmente el buque citado, entre aguas canarias y/o internacionales no tocando más puertos que los del archipiélago. Para el recurrente, con estos presupuestos fácticos, es de aplicación la exención prevista en el artículo 75 de la Ley 19/1994 para el 50% de los ingresos por trabajo personal a efectos de tributación por el IRPF.

La parte recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencias de 31 de octubre de 2001, 30 de septiembre y 25 de noviembre de 2005, 24 de marzo y 12 de mayo de 2006, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y, la dictada por el la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 19 de julio de 2006.

TERCERO

Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión suscitada en instancia en dos recientes sentencias de 3 de marzo de 2009 (rec. de cas. en interés de Ley 4/2008 y rec. de cas. 1682/2008 ), y lo ha hecho en sentido contrario a la tesis del recurrente. Ahora bien, dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, y la causa de inadmisibilidad basada en la insuficiencia de cuantía, opuesta por el Abogado del Estado, ha de examinarse, con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

Atendiendo al suplico de la demanda formulada por la parte recurrente, se aprecia que la misma solicita la declaración de nulidad del Acuerdo impugnado, y el reconocimiento del derecho de declarar exentas hasta el límite del 50% las rentas obtenidas en concepto de ingresos por trabajo personal correspondientes a los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001 y a que devuelvan los ingresos indebidos con sus intereses.

Obran en el expediente administrativo todos los Acuerdos denegatorios de solicitud de rectificación de declaración de IRPF de los ejercicios referidos.

Atendiendo a la tesis del Abogado del Estado, esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación para la unificación de doctrina, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003, con cita de otras anteriores).

Por tanto, la circunstancia que en instancia, según la sentencia ahora recurrida, se fijara como indeterminada la cuantía del recurso no es óbice para que ahora se advierta que aquélla era estimable teniendo en cuenta hasta tres elementos perfectamente objetivables y que obran en los autos: en primer lugar, partiendo de los emolumentos del declarante y de la autoliquidación por IRPF efectuada por cada anualidad, y prescindiendo del indicado beneficio de exención parcial de las rentas ingresadas, resulta notoria la insuficiencia de la cuantía litigiosa de las pretensiones del recurrente para cada uno de los ejercicios referenciados, si se valoran éstos de manera individualizada; en segundo lugar, el propio recurrente fijó, en su escrito de demanda, la cuantía de forma aproximada en 10.000 euros, sin que haya aportado justificación alguna que avale la suficiencia de la cuantía litigiosa del recurso, extremo que le compete a la parte recurrente y, finalmente, resulta también significativa la documentación que el recurrente aportó junto con su escrito de demanda, en la que invocando las devoluciones acordadas en su caso a favor de otro interesado y en análoga situación del declarante, se advierte que el importe de las devoluciones concedidas en ese supuesto, individualmente consideradas, no superan en ningún caso el umbral cuantitativo establecido legalmente, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cantidades mencionadas, de forma individualmente considerada, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 2.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

F A L L A M O S

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Simón, contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7926/04, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Montalvo

Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Avilés

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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