STS, 30 de Junio de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:4345
Número de Recurso4878/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, el recurso de casación número 4878/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha día veintisiete de julio de dos mil siete, -recaída en los autos 730/2004-, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en los autos 730/2004, dictó sentencia el día veintisiete de julio de dos mil siete, cuyo fallo dice: >

SEGUNDO

El letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete.

TERCERO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día diez de marzo de dos mil ocho, se admite a trámite el presente recurso de casación y se acuerda remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos, donde se tienen por recibidas el seis de mayo de dos mil ocho, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de fecha once de mayo de dos mil nueve, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veintitrés de junio de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias recurre en casación la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la referida Comunidad, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha veintisiete de julio de dos mil siete, que parcialmente estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federación Canaria de Caza contra la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de ocho de octubre de dos mil cuatro que acordó:

>

SEGUNDO

La Sala de instancia en el fundamento jurídico sexto de su sentencia señala:

Debe, pues, estimarse en este punto el recurso interpuesto, lo que conduce a declarar que el apartado 3º de la parte dispositiva de la Orden impugnada no es conforme a Derecho. Procede, pues, la anulación de la Orden en lo antes referido y mantenimiento del resto del acto impugnado.>>

TERCERO

Contra la referida sentencia se invoca un único motivo de casación que se fundamenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 52.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues, según la recurrente la sentencia recurrida que trae causa del presente recurso incurre en el equívoco de considerar que la resolución impugnada tiene naturaleza de acto administrativo cuando en realidad es que nos encontramos ante una actuación administrativa cuyo contenido normativo supone el ejercicio de una potestad reglamentaria dictada en desarrollo directo y concreto de una ley, en este caso, del artículo 43 de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte .

También considera que se infringe el artículo 2.2 del Código Civil en cuanto dispone que "las leyes -entendiendo como tal toda norma escrita- se derogan por otras posteriores, teniendo el alcance que expresamente se disponga ... ya que el apartado tercero de la resolución impugnada deja carente de contenido y sustituye lo previsto en el artículo 11, apartado 13 de la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de 4 de octubre de 2001, en materia de procesos electorales de las Federaciones Deportivas de Canarias."

CUARTO

Recientemente nuestra Sala y Sección, en la sentencia del día diez del presente mes -recurso número 5398/2007-, resolvió el recurso de casación interpuesto por la Administración recurrente contra otra sentencia de la misma Sección de la Sala de Santa Cruz de Tenerife, de fecha siete de septiembre de dos mil siete, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación Canaria de Caza contra la resolución de la Dirección General de Deportes de veintiuno de abril de dos mil cinco, que confirmada en alzada por acuerdo de uno de julio siguiente tuvo como objeto: >.

La identidad de los supuestos planteados en la instancia se pone de manifiesto por la propia recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación que enjuiciamos en donde reproduce literalmente el escrito formulado en el recurso de casación número 5398/2007, acerca de la legalidad de las resoluciones mencionadas de veintiuno de abril de dos mil cinco y uno de julio de dos mil seis, que tuvieron por finalidad > ; Orden que acordaba la subrogación parcial y temporal de las funciones de la Federación Canaria de Caza y que fue anulada por la sentencia aquí impugnada de veintisiete de julio de dos mil siete, en el particular contenido en su apartado tercero: "Por la Dirección General de Deportes se procederá asimismo a nombra una Junta Electoral interina compuesta por cinco miembros entre personas que reúnan condiciones idóneas para ello".

QUINTO

Decíamos en nuestra sentencia de diez de junio, que la Orden de ocho de octubre de dos mil cuatro > Y, señalaba posteriormente que Sentencia que se combate anula la Resolución de la Dirección General de Deportes de 21 de abril de 2.005 lo hace porque se apoya en lo mantenido por la Sentencia anterior que anuló la Orden de 8 de octubre de 2.004, que entendió vulneraba el contenido de la Orden de 4 de octubre de 2.001 cuyo art. 11 disponía cómo las Juntas Electorales de las Federaciones Deportivas Canarias habían de organizar con objetividad y trasparencia los procesos electorales e invocó para ello el art. 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común cuando dispone que:

"Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas".

En consecuencia ese acto administrativo que no disposición general no podía en el punto 3º contradecir de modo singular y para ese supuesto concreto de la federación de caza la norma reglamentaria que regía con carácter general, los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Canarias y que era la ya citada Orden de 4 de octubre de 2001. Y no podía hacerlo porque esa resolución que era un acto administrativo no podía derogar o excepcionar para este supuesto singular el mandato de la Orden disposición general que además desarrollaba los arts. 21 y 23 del Decreto 51/1992, de 23 de abril, por el que se reguló la constitución y funcionamiento de las Federaciones Deportivas Canarias.

Si la cita que la Sentencia hacía del art. 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común era adecuada para anular el punto 3º de la Orden de 8 de octubre de 2.004, la misma no era trasladable al supuesto resuelto en la Sentencia cuya casación se pretende donde la Resolución recurrida se limitaba a ejecutar un acto anterior. Pero aún cuando otra cosa sostenga el motivo la Sentencia recurrida no anuló la resolución cuestionada apoyándose en ese art. 52.2 de la Ley 30/1.992 sino porque esa decisión concreta era nula al haber sido declarada nula la Orden de 8 de octubre de 2.004 que tampoco era una disposición de carácter general sino como dijimos un acto administrativo. Pero si se examina la Sentencia recurrida y, en particular, el fundamento de Derecho tercero de la misma la razón de decidir que en ella se expresa no se funda en el art. 52.2 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992 sino en el hecho de que anulado el punto 3º de la Orden que desarrollaba la resolución la misma también era nula puesto que el acto que la sustentaba había sido anulado.>>

SEXTO

De acuerdo con la doctrina que hemos transcrito, procede desestimar el motivo de casación alegado, pues, en aquella sentencia se da cumplida respuesta a la cuestión nuevamente formulada; y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la Administración recurrente al pago de las costas de este recurso, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, señala como importe máximo por los honorarios del letrado de la parte recurrida la cantidad de tres mil euros (3.000#).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha veintisiete de julio de dos mil siete, recaída en los autos 730/2004; con expresa condena a la Administración recurrente al pago de las costas de este recurso dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico sexto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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