STS, 15 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 102/07 interpuesto por la Procuradora Dª África Martín-Rico Sanz en representación del AYUNTAMIENTO DE CARAVACA DE LA CRUZ contra la resolución del Consejo de Ministros de 15 de enero de 2007 por la que se rechaza el requerimiento previo formulado por el referido Ayuntamiento solicitando la anulación del anterior acuerdo del propio Consejo de Ministros de 10 de diciembre de 2004 que resolvió expediente sancionador tramitado por la Confederación Hidrográfica del Segura (D-61/2004) acordando imponer al Ayuntamiento la sanción de 300.506#06 # con la obligación de indemnizar por daños al dominio público hidráulico en la cantidad de 56.965#57 #. Ha sido parte demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso contencioso-administrativo, previos los oportunos trámites la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2007.

En el escrito de demanda se aduce, en síntesis, los siguientes argumentos de impugnación:

  1. Infracción de los principios de legalidad y tipicidad porque el Ayuntamiento de Caravaca ha sido sancionado por la comisión de la infracción consistente en la realización de un vertido que puede deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuado sin contar con la autorización correspondiente (infracción prevista en el artículo 116.f/ del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en relación con los artículos 316.g/ y 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico ) siendo así que el dicho Ayuntamiento es titular de autorización provisional por los vertidos de la Estación Depuradora de Aguas Residuales del núcleo de población de Caravaca de la Cruz.

  2. Infracción del artículo 4.6 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por haber sido incoado el procedimiento sancionador cuando no se había resuelto aún un expediente sancionador iniciado anteriormente y referido a la misma conducta. C) Vulneración del principio de contradicción en el procedimiento tramitado por la Confederación Hidrográfica del Segura por haberse realizado la toma de muestras de vertidos sin la intervención del Ayuntamiento de Caravaca.

  3. Defectuosa práctica de la toma de muestras por el tipo de envase utilizado.

  4. Improcedente valoración de los presuntos daños causados al dominio público hidráulico.

  5. Infracción de los principios constitucionales de presunción de inocencia y de culpabilidad.

El escrito de demanda termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2007 en el que, formulando alegaciones en contra de los distintos argumentos de impugnación aducidos por la Corporación municipal recurrente, termina solicitando que se desestime el recurso y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada, condenando a la parte recurrente al pago de las costas.

TERCERO

Habiendo sido acordado por auto de 20 de mayo de 2008 el recibimiento a prueba, fue admitida la prueba documental propuesta por la parte actora consistente en tener por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo y los aportados con la demanda.

CUARTO

Se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones, trámite que las partes evacuaron mediante escritos presentados el 30 de octubre y el 12 de noviembre de 2008.

QUINTO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 10 de junio de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige la representación del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz contra la resolución del Consejo de Ministros de 15 de enero de 2007 por la que se rechaza el requerimiento previo formulado por ese Ayuntamiento solicitando la anulación del anterior acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de diciembre de 2004 que resolvió expediente sancionador tramitado por la Confederación Hidrográfica del Segura (D-61/2004) acordando imponer al Ayuntamiento una sanción de 300.506#06 # y la obligación de indemnizar por daños al dominio público hidráulico en la cantidad de 56.965#57 #.

Hemos expuesto una síntesis de las cuestiones y argumentos de impugnación que plantea la parte actora en su escrito de demanda (antecedente primero). Procede entonces que pasemos ya a examinar cada uno de esos aspectos de la controversia.

SEGUNDO

En primer lugar, el Ayuntamiento de Caravaca alega la infracción de los principios de legalidad y tipicidad porque ha sido sancionado por la comisión de la infracción consistente en la realización de un vertido efectuado sin contar con la autorización correspondiente (infracción prevista en el artículo 116.f/ del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en relación con los artículos 316.g/ y 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico ) siendo así que el citado Ayuntamiento es titular de autorización provisional para los vertidos de la Estación Depuradora de Aguas Residuales del núcleo de población de Caravaca de la Cruz. Señala por ello la Corporación municipal demandante que si lo que se quería sancionar era el hecho de haber sobrepasado con el vertido los límites máximos permitidos, debería haberse aplicado el tipo infractor que contempla esa conducta, esto es, el artículo 116.C / del mencionado Texto Refundido (este apartado tipifica como infracción "... c/ El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión ").

La Abogacía del Estado no niega que exista una autorización provisional de vertidos, pero aduce que ha sido correctamente aplicado el tipo infractor del artículo 116.f/ del Texto Refundido de la Ley de Aguas porque los vertidos realizados no estaban amparados en la mencionada autorización provisional. Planteado el debate en esos términos, debe notarse que no figura en el expediente administrativo, ni ha sido aportada a las actuaciones, esa autorización provisional en la que la Corporación municipal pretende sustentar su planteamiento; y es indudable que la carga de tal aportación documental incumbe al Ayuntamiento de Caravaca. En efecto, la conducta que se le imputa consiste en realizar vertidos sin autorización; y si el Ayuntamiento pretende defenderse indicando que los vertidos realizados se encontraban amparados, siquiera en parte, en una autorización provisional, es claro que quien formula tal alegación debe acreditar la existencia de tal autorización y los términos en que fue otorgada.

TERCERO

Se alega también la infracción del artículo 4.6 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por haber sido incoado el procedimiento sancionador cuando no se habían resuelto aún otros expedientes sancionadores iniciados con anterioridad y referidos a la misma conducta.

El mencionado precepto reglamentario establece, en efecto, que no se podrán iniciar nuevos procedimientos sancionadores por hechos o conductas tipificados como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora de los mismos, con carácter ejecutivo . Sin embargo, en el caso que nos ocupa el Ayuntamiento demandante no ha acreditado que los procedimientos sancionadores incoados con anterioridad viniesen referidos a la misma conducta infractora de manera que pudiesen configurar una infracción continuada. Para ello no basta con que aquellos anteriormente incoados fuesen expedientes sancionadores por vertidos, pues habría de tratarse de vertidos de la misma naturaleza y procedencia y realizados en la misma zona, ya que de otro modo no sería la misma la conducta infractora examinada en uno y otro caso. Pues bien, tales extremos no han quedado acreditados; más bien al contrario, al menos en lo que se refiere a uno de esos procedimientos anteriores a que alude la parte acora (expediente D 292/2003), hay constancia que se inició por una denuncia sobre vertido ilegal de aguas de la EDAR de Barranda a la "acequia del Sangrador", lo que indica que se trata de una conducta infractora distinta a la del caso que ahora nos ocupa. En cuanto al otro procedimiento sancionador que se invoca (expediente D 199/2003), debe notarse que se refiere a vertidos realizados entre el 24 de septiembre y el 7 de noviembre de 2002, mientras que el expediente aquí controvertido se refiere a vertidos realizados entre el 2 de diciembre de 2003 y el 07 de enero de 2004. Tal distancia temporal, unida al hecho de que no consta que se tratase en uno y otro caso de vertidos realizados en un mismo punto geográfico, viene a indicar que se trata de conductas distintas y que no cabe hablar de una infracción continuada a los efectos previstos en el artículo 4.6 del Reglamento antes citado.

CUARTO

Otro defecto procedimental que alega la Corporación municipal demandante es el referido a la vulneración del principio de contradicción en el procedimiento tramitado por la Confederación Hidrográfica del Segura, por haberse realizado la toma de muestras de vertidos sin la intervención del Ayuntamiento de Caravaca; y junto a ello se alegan determinadas irregularidades en la materialización de la toma de muestras, en particular la relativa al tipo de envase utilizado y a la defectuosa práctica de la toma de muestras.

Comencemos señalando que, en efecto, no consta que el Ayuntamiento de Caravaca fuese citado para la toma de muestras. Ahora bien, queda acreditado en el expediente administrativo (documentos 3 al

8) que tan pronto como se realizaron las diferentes tomas de muestras la Confederación Hidrográfica del Segura lo comunicó por fax al Ayuntamiento de Caravaca haciéndole saber que una de las muestras quedaba a su disposición a los efectos que considerase oportunos. Al recibir tales comunicaciones bien pudo el Ayuntamiento cuestionar la forma en que se realizaba la tomas de muestras, instar un análisis contradictorio de las mismas, o, en fin, proponer cualquier otra actuación. Pero la Corporación municipal nada adujo hasta que el 12 de marzo de 2004 formuló sus alegaciones frente al pliego de cargos donde, sin proponer prueba alguna, alegó indefensión señalando el Ayuntamiento no había llamado para la horma de muestras y "...que no se le ha dado posibilidad de intervenir en la realización de los análisis", manifestación esta última que, según hemos visto, no se corresponde con la realidad.

Así las cosas, el alegato de indefensión del Ayuntamiento demandante queda privado de consistencia de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala referida a las garantías exigibles en la práctica de las pruebas en esta clase de procedimientos sancionadores. Son exponente de esa jurisprudencia las sentencias de 28 de febrero de 2006 (casación para unificación de doctrina 272/2003) y 16 de abril de 2009 (casación 328/2005 ), que recogen, además, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta misma cuestión. De la primera de estas resoluciones -sentencia de 28 de febrero de 2006 - tomamos los siguientes párrafos:

únicamente poseen relevancia constitucional si tienen una incidencia material concreta, esto es, si de ellas se ha derivado finalmente una efectiva indefensión material a valorar en cada caso.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que toma de muestras sin la presencia del afectado, en el caso de un delito contra el medio ambiente, no produce infracción de la presunción de inocencia ni afecta el derecho de defensa. Considera el citado Tribunal en la STC 42/1991, de 22 de marzo, que las declaraciones realizadas en el juicio oral por los agentes de la policía judicial que tomaron las muestras sobre el lugar en el que se produjeron, el procedimiento e incidencias de las mismas y las condiciones de su remisión (...) para que fueran analizadas, así como las declaraciones de los acusados que admitieron haber realizado los vertidos en el lugar donde se tomaron las muestras, han de ser consideradas, desde la perspectiva constitucional, pruebas de cargo suficientes para acreditar de forma razonable el vertido de las aguas residuales. Igualmente ha de entenderse que las declaraciones efectuadas en el juicio oral por quienes emitieron los informes periciales obrantes en autos constituyen, desde la perspectiva de nuestro enjuiciamiento, prueba de cargo suficiente sobre la composición química de los vertidos y el carácter altamente tóxico de los mismos debido, entre otros, a la elevada concentración de metales >> (fundamento de derecho tercero). Recordemos que, según se recoge en el fundamento segundo, la parte había invocado que se declare la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se fundamenta, como queda dicho, en que la toma de muestras de aguas residuales y posteriores análisis de las mismas no se verificaron en presencia del Juez ni del recurrente, ni éste pudo someter a contradicción el resultado de los análisis, dado que no se le facilitaron las muestras para poder realizar contraanálisis. De otra parte, se habrían violado la garantía de contradicción y el derecho de defensa (...). Esta pretensión de que se declare la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser compartida por este Tribunal, pues se constata la existencia de una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías constitucionales necesarias, de la que cabe inferir de forma no arbitraria la existencia de los hechos que sirven de base a la imputación de la comisión del delito apreciada por la Audiencia Provincial, así como la intervención del recurrente en los mismos >>.

Por lo demás, solo nos queda dejar constancia que esta Sala --Sentencia de 28 de febrero de 2006--ha deducido de la STC que acabamos de transcribir parcialmente que lo relevante en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado por vertidos contaminantes de las aguas es, según ha declarado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus referidas Sentencias de 16 de enero de 1996 y 22 de diciembre de 2003, que haya quedado plenamente acreditada la realidad y existencia del vertido y su naturaleza contaminante, independientemente de que en la toma de muestras y subsiguientes análisis se haya observado o no el procedimiento establecido en las repetidas Ordenes del Ministerio de Obras Públicas de 23 de marzo de 1960 y 9 de octubre de 1962. (...) En el caso ahora enjuiciado se han demostrado la recogida de muestras, así como el tiempo y lugar en que se hizo, y el resultado de los análisis (...)>>

Es claro que la traslación de esa doctrina al caso que nos ocupa conduce a la desestimación del argumento de impugnación que aduce el Ayuntamiento de Caravaca.

QUINTO

Se alega también en la demanda la improcedente valoración de los presuntos daños causados al dominio público hidráulico. Pero esta manifestación de parte carece de todo sustento probatorio, pues, si bien reprocha algunas carencias al informe técnico en el que se basa la cuantificación contenida en la resolución impugnada, el Ayuntamiento recurrente no ha aportado ni propuesto prueba alguna que respalde sus objeciones o en la que se contenga una valoración alternativa de los daños causados el dominio público hidráulico.

SEXTO

Se aduce, en fin, la infracción de los principios constitucionales de presunción de inocencia y de culpabilidad. Sin embargo, este último alegato de formula de forma genérica y nada convincente.

En la demanda se hace una remisión a determinados documentos que figuran en el expediente administrativo y que aluden a cuestiones diversas como son, de un lado, las iniciativas adoptadas por los Ayuntamientos de la Región de Murcia, en actuación conjunta con la Comunidad Autónoma, para corregir el deficiente funcionamiento de las depuradoras; de otra parte, la distribución de competencias en materia de depuración de aguas (Ley 3/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas residuales de la Región de Murcia e Implantación del Canos de saneamiento), a fin de matizar o relativizar la responsabilidad municipal en la gestión de la depuración de aguas residuales.

Pero tales alegaciones se formulan sin ningún desarrollo argumental -quedan sólo enunciadas en la demanda, haciéndose remisión a los datos y documentos que figuran en el expediente administrativo- y en modo alguno desvirtúan la imputación dirigida contra el Ayuntamiento de Caravaca como autor responsable de la infracción consistente en la realización de vertidos sin autorización. SÉPTIMO.- Por razón de lo expuesto en los apartados anteriores el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado, sin que proceda imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 102/07 interpuesto en representación del AYUNTAMIENTO DE CARAVACA DE LA CRUZ contra la resolución del Consejo de Ministros de 15 de enero de 2007 por la que se rechaza el requerimiento previo formulado por el referido Ayuntamiento solicitando la anulación del anterior acuerdo del propio Consejo de Ministros de 10 de diciembre de 2004 que resolvió expediente sancionador tramitado por la Confederación Hidrográfica del Segura (D-61/2004) acordando imponer al Ayuntamiento la sanción de 300.506#06 # con la obligación de indemnizar por daños al dominio público hidráulico en la cantidad de 56.965#57 #., sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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