ATS, 21 de Mayo de 2009
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Mayo 2009 |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil nueve HECHOS
Por la Letrada de la Generalidad de Cataluña, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 28 de julio de 2008, confirmado por el de 29 de octubre siguiente, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se acuerda denegar la preparación de recurso de casación contra la Sentencia de 11 de junio de 2008, dictada en el recurso nº 750/06 .
Por providencia de 13 de marzo de 2009 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala
La sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Villarroel 235, S.A." contra el Acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 1 de junio de 2006, que aprueba definitivamente la modificación puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona para la creación del sistema de viviendas dotacionales y concreción del suelo al que se asigna esta cualificación. La sentencia declara la nulidad de la figura de planeamiento referida en el ámbito de la denominada "dotació d'habitatges per a juves i equipament docent-esportiu als carrers de Londres, núm. 62-64 i de Villarroel núm. 239-243".
La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación en virtud del artículo 86.4 de la LRJCA, "... al tratarse el presente caso de nítida naturaleza de derecho autonómico...".
Frente a esto, la representación procesal de la Generalidad de Cataluña alega, en síntesis, que justificó en el escrito de preparación del recurso de casación que éste se fundamenta en la infracción de normas de derecho estatal que han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia. Añade que la denuncia de los preceptos infringidos se planteó al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA, que no precisa de juicio de relevancia alguno.
En el presente caso, la parte ahora recurrente en queja alega en su escrito de preparación del recurso de casación que el motivo en el que se va a basar para interponer el recurso de casación es el previsto en el apartado 1. c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.
No obstante los razonamientos del Auto impugnado, referidos sustancialmente a que la sentencia ha aplicado una norma de Derecho autonómico, lo que no guarda relación con la exigencia del contenido de los artículos 86.4 en relación con el 89.2 de la LJCA -razonamiento que ha de reputarse incorrecto-, procede estimar el presente recurso de queja, pues la carga procesal impuesta al recurrente por el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la Ley de esta Jurisdicción, sólo cobra sentido en relación al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 .d), y en el escrito de preparación se anuncia, como ya ha quedado expuesto, que el recurso se interpondrá por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 88.1 c ) de la LRJCA) .
Por todo lo anterior procede estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.
En su virtud,
estimar el recurso de queja nº 2/09 interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra el Auto de 28 de julio de 2008, confirmado por el de 29 de octubre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en el recurso nº 750/06. Remítase a dicho Tribunal testimonio de este auto, con devolución de las actuaciones, para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción. Sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados