ATS, 7 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de mayo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Administración Autonómica, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de abril de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 315/2005, sobre procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de octubre de 2008, se acordó dar traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso -defectuosa preparación, introducción de un nuevo motivo de casación y falta de interés casacional- opuesta por la parte recurrida, Dª. Concepción, en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

En virtud de una segunda providencia de 25 de noviembre de 2008, y sin perjuicio de la anteriormente dictada, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión parcial del recurso: En relación con el motivo cuarto del escrito de interposición articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, carecer manifiestamente de fundamento el recurso por apreciarse una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas en el mismo y el cauce procesal utilizado (artículo 93.2 .d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio ). El trámite que ha sido evacuado solo por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Concepción contra la Orden 761/2005, de 28 de abril, del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de los recursos de alzada formulados por Dª. Concepción contra las resoluciones 284 y 285/2004, de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, por la que se acordó hacer pública la puntuación definitiva de los solicitantes admitidos en el procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia iniciado por la Resolución 49/2003, de 7 de mayo, y se autoriza su apertura a favor de los solicitantes con mayor puntuación. La sentencia declara el derecho de la recurrente a obtener una puntuación total de 17,80 puntos.

SEGUNDO

Comenzando por el análisis de las causas de inadmisión opuestas por la parte recurrida, en primer lugar, en cuanto a la consistente en la defectuosa preparación del recurso, no se aprecia su concurrencia, pues el escrito de preparación del recurso se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, habiendo quedado justificado de modo suficiente, que la infracción de las normas de Derecho estatal que cita -artículos 1 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia y 14 de la Constitución Española- son preceptos que han tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; y sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito, ni tampoco, por lo general, efectuarse un control del juicio de relevancia expuesto por el recurrente (Auto de 29 de mayo de 2003 ).

TERCERO

En lo que atañe al resto de causas de inadmisión argüidas por la recurrida, consistentes en falta de interés casacional del recurso por no afectar a un gran número de situaciones y en la introducción de un motivo de casación no contemplado en la LRJCA, lo cierto es que no pueden prosperar los motivos de oposición a la admisión invocados, pues como ha dicho esta Sala reiteradamente, en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, pero no por las demás a que se refieren las letras b), c) d) y e) del mismo, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

CUARTO

Procede ahora abordar la posible inadmisión del motivo cuarto, puesta de manifiesta de manifiesto por la Sala mediante providencia 25 de noviembre de 2008, motivo fundado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional para denunciar que la sentencia incurre en error manifiesto y patente a la hora de valorar determinados medios de prueba.

Es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 .d) de la Ley de esta Jurisdicción. No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Pues bien, en este caso, la representante legal de la Comunidad de Madrid manifiesta que interpone el recurso al amparo del artículo 88.1 .c), por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, pero denuncia error en la valoración de la prueba en lo relativo a la apreciación de dos certificados presentados por la demandante en la instancia. Obvio es que tal supuesta infracción, de existir, no constituye vicio "in procedendo" ocurrido en el curso del proceso e imputable a la Sala a quo, sino que en todo caso hacen referencia a la cuestión de fondo planteada, cuyo examen únicamente puede hacerse mediante la articulación del motivo al amparo del apartado d) del tan citado artículo 88.1 .

Procede, pues, declarar la inadmisión de este motivo de casación planteado por el representante legal de la Comunidad de Madrid, por carecer manifiestamente de fundamento en aplicación del artículo

93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Inadmitir el motivo cuarto del recurso de casación formulado por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de 3 de abril de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 315/2005, admitiendo en cambio el resto de motivos articulados; y para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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