ATS, 30 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ángeles Oliva Yanes, en nombre y representación de D. Teodosio, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 28 de marzo de 2007, confirmado en súplica por el de 11 de mayo de 2007, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), en la pieza separada de ejecución de la Sentencia de la citada Sala, de 10 de febrero de 2006, recaída en el recurso número 761/2003, que declaró la inadmisión parcial del recurso respecto de los Decretos 97/1999, 4161/2000 y 8148/2000, y estimó en parte el recurso, anulando la resolución administrativa objeto de impugnación y declarando el derecho de la parte demandante a reintegrarse en su puesto de trabajo desde el día 5 de marzo de 2002, así como al pago de la retribución económica dejada de percibir desde dicha fecha, más los intereses legales devengados. El Auto de 28 de marzo de 2007, confirmado por Auto de 11 de mayo de 2007, declara la imposibilidad de ejecutar la sentencia dictada.

SEGUNDO

Por Providencia de 19 de enero de 2009, se acordó dar traslado a las partes personadas para que, en el plazo de diez días, formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Carecer manifiestamente de fundamento ya que los motivos invocados en el escrito de interposición no se encuentran comprendidos en ninguno de los supuestos específicos a que se refiere el artículo 87.1.c) LRJCA para la impugnación de los autos recaídos en la ejecución de sentencia, toda vez que el escrito de interposición viene fundados en los motivos comprendidos en el artículo 88.1 apartados d) y a) de la Ley de esta Jurisdicción (art. 93.2.a ) LRJCA).

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto impugnado de 28 de marzo de 2007, confirmado en súplica por el de 11 de mayo de 2007, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), declara la imposibilidad de ejecutar la sentencia de 10 de febrero de 2006 dictada por esa Sala, al apreciarse de forma clara y objetiva, la concurrencia de causas que lo impedían.

SEGUNDO

Reexaminada por esta Sala la causa de inadmisión propuesta, aprecia que no existe la falta de fundamento inicialmente imputada al escrito de interposición del recurso de casación de la parte recurrente.

Es doctrina de esta Sala (por todas, Sentencias de 3 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996 ) -referida a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su versión de 1992, y perfectamente aplicable a la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio - que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional -artículo 88.1 de la Ley de 1998 -, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos, más que los que específicamente señala el artículo 94.1.c) de dicha Ley -artículo 87.1.c) de la Ley de 1998 -, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y ello en razón de que en la casación en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de Instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 95, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

En la misma línea, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia nº 99/1995, de 20 de junio, ha dicho que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución (v. gr. artículos 190

L.P.L., 1692 L.E.C. ó 95.1 . L.J.C.A.)".

La anterior doctrina es, como se ha dicho, sin duda trasladable al presente caso, a la vista del artículo

87.1.c) LRJCA, pues es claro que la Ley ha mantenido los motivos específicos en que puede fundarse el recurso, en los casos de autos dictados en ejecución de sentencia.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, en ejecución de sentencia, la apertura del recurso de casación a los autos dictados en esta fase procesal está al servicio del principio de identidad entre lo estatuido en el fallo y lo resuelto en ejecución del mismo, la parte recurrente responde de forma adecuada en su escrito de interposición, a lo exigido por el artículo 87.1 .c).

En efecto, el recurrente explica que la Administración resuelve posteriormente en vía administrativa, consideraciones propias y relacionadas con otros ámbitos, que impiden la ejecución de la sentencia inicialmente dictada y que da lugar al Auto dictado en ejecución de sentencia declarando la imposibilidad de llevar a efecto el contenido de la misma por apreciarse de forma clara y objetiva, la concurrencia de causas que lo impedían, contradiciéndose de esta forma el contenido de lo señalado en sentencia.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Teodosio, contra el Auto de 28 de marzo de 2007, confirmado en súplica por el de 11 de mayo de 2007, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), en la pieza separada de ejecución de la Sentencia de la citada Sala, de 10 de febrero de 2006, recaída en el recurso número 761/2003 ; y para su sustanciación remítase a la Sección Séptima, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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