ATS, 29 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de doña Margarita y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 330/2004, sobre expediente de regulación de empleo.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de enero de 2008 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

  1. No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 ).

  2. Carecer manifiestamente de fundamento el primer motivo del escrito de interposición por falta de crítica de la sentencia de instancia y ausencia de indefensión, por cuanto alega la parte recurrente que "siendo el fondo del asunto la existencia de comunidades de bienes ocultas..." la sentencia recurrida claramente expone que "tal circunstancia no sería suficiente causa como para acordar la nulidad de las resoluciones administrativas (artículo 93.2.d ) LRRJCA).

  3. Carecer manifiestamente de fundamento los motivos segundo y tercero del escrito de interposición por fundarse en la regla 2 y 3 del artículo 209 de la LEC cuando el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no exige de modo absoluto, sino "en su caso", que en las sentencias se formule -en párrafo separado y numerado- los hechos probados, exigencia que en este orden jurisdiccional no es requisito formal de la sentencias (entre otras, sentencias de 19 de mayo de 2001 y 3 de noviembre de 2003 ); a lo que se une que la parte recurrente pretende hacer patente su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, lo que no es posible a través del recurso de casación (artículo 93.2.d ) de la LRJCA).

Dicho trámite ha sido evacuado por la representación procesal de los recurrentes, por el Letrado de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de D. Laureano, Dª. Piedad y Dª. Remedios, partes recurridas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes contra la Resolución de 14 de julio de 1997 del Director General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid por la que, entre otros extremos, se autoriza a la empresa "Colegio Santa Rosa de Lima" para que proceda a la extinción de los contratos de trabajo de los 15 trabajadores de su plantilla con efectividad de la fecha de finalización del curso escolar 1996/1997, que será del 15 de julio de 1997; confirmada por Resolución de 1 de diciembre de 1997 del Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la misma.

SEGUNDO

Por lo que respecta a los motivos cuarto a octavo (ambos inclusive) formulados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cabe afirmar que el artículo 86.4 LRJCA dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que se formula "por infracción de los artículos 1.2, 51.12 y 44 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 6.4 y 7.1 y 2, 392 y ss, 1091, 1105, 1257 y 1669 del Código Civil y artículos 9 y ss del RD 43/96 y art. 24.1 de la C.E pues no es dable inadmitir pruebas y afirmar no haber quedado probado lo intentado".

Por tanto, es evidente que con relación a tales motivos no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, no se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso, en cuanto a los motivos cuarto a octavo, ambos incluidos, debe ser inadmitido, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado.

TERCERO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), pues el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado, ni puede, en consecuencia, remitirse el juicio de relevancia al posterior escrito de interposición del recurso.

Ahora bien, como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 .d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del apartado c) de este mismo precepto, y así ha sido por lo que respecta a los motivos primero a tercero (ambos incluidos) de su escrito de formalización del recurso, no puede apreciarse esta causa de inadmisión; razón por la cual hemos de proceder a analizar las restantes posibles causas de inadmisión.

CUARTO

Por lo que se refiere a la posible carencia manifiesta de fundamento de los motivos primero a tercero del escrito de interposición del recurso de casación, ha de tenerse en cuenta, que la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional sirve, tal y como han expresado las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2007 (recurso de casación nº 495/2002) y de 6 de noviembre de 2006 (recurso de casación nº 5322/2001 ) "para aquellos casos en que la falta de fundamento aparezca como evidente y palmaria, a primera vista" y "apreciable mediante sumarísimo enjuiciamiento del fondo del asunto". De acuerdo con lo anterior, hemos de adelantar desde este momento que en el presente caso, la fundamentación de tales motivos del recurso de casación contiene la suficiente argumentación para permitir un examen individualizado de las cuestiones planteadas en razón de los propios argumentos aducidos, en relación con los hechos y la aplicación del derecho, que no puede decirse a priori que carezca manifiestamente de fundamento.

QUINTO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 c) LRJCA, se aduce la infracción de los artículos 60.1 y 60.4 de la Ley Jurisdiccional, 299.1, 2 y 5, 301.1, 317.1 y 6 de la LEC así como de la jurisprudencia que cita, por considerar que la no admisión de determinados medios probatorios propuestos ha provocado una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y ha generado indefensión, con vulneración asimismo del artículo 24 de la Constitución. Pone de manifiesto la parte recurrente la contradicción en la que, a su juicio, incurre la sentencia al "afirmar que no ha quedado probado un hecho y a la vez impedir que sea probado".

Planteada en estos términos el motivo casacional y a la vista de las alegaciones realizadas por la parte recurrente no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión que se puso de manifiesto, pues no es dable en este momento procesal examinar la viabilidad de este motivo, juicio que ha de quedar reservado para la decisión que se dicte resolviendo la misma. Ha de recordarse, asimismo, que la parte recurrente reaccionó frente a la Providencia de 22 de octubre de 2001 de la Sala de instancia por la que no se admitió la práctica de determinados medios probatorios mediante la interposición del correspondiente recurso de súplica, tal y como exige el artículo 88.2 LRJCA para poder aducir el motivo casacional previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO

Por lo que respecta al motivo segundo, formulado también al amparo del art. 88.1 c) LRJCA

, se considera infringido el artículo 209, regla 2ª de la LEC en lo referente a la "exigencia de que las sentencias, en los antecedentes de hecho han de contener las pruebas que se hubieren propuesto y practicado, y dado que no se ha hecho así, ello provoca la infracción del artículo 24.1 de la CE por falta de tutela judicial efectiva e indefensión". Se pone de manifiesto igualmente en este motivo la plena pertinencia de los medios probatorios propuestos y rechazados por la Sala de instancia. Se señala que "afirmando los recurrentes la existencia de empresario oculto y de pactos secretos, han sido privados absolutamente de su probanza, apareciendo así que el hecho de no reflejarse en la sentencia los medios probatorios justifique el motivo y más aún cuando la sentencia afirma no existir prueba que llene la convicción".

Se trata, en definitiva, de cuestiones planteadas que exceden de aquellas que justifican el trámite de audiencia y que habrán de ser analizadas al tiempo de dictarse la decisión de fondo, por lo que procede admitir igualmente este segundo motivo casacional.

SÉPTIMO

Por lo que respecta al motivo tercero, formulado también al amparo del art. 88.1 c) LRJCA, se considera infringido el artículo 209, reglas 2ª y 3ª de la LEC en lo referente a la exigencia de que las sentencias en los antecedentes de hecho y en los fundamentos de derecho han de contener las pruebas que se hubieren propuesto y practicado, y al no haberse hecho así se produjo la infracción del artículo 248.3 de la LOPJ y del artículo 24.1 de la CE por falta de tutela judicial efectiva, indefensión y falta de motivación.

La denunciada falta de motivación de la sentencia recurrida y el resto de las cuestiones aducidas nos permite llegar a idéntica conclusión que respecto al motivo anterior, dado que tales alegaciones deberán ser analizadas al dictarse la resolución de fondo, por lo que procede asimismo admitir este motivo casacional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Margarita y otros, contra la Sentencia de 3 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 330/2004, en relación con los motivos primero a tercero y la inadmisión de los restantes motivos de casación (cuarto a octavo ambos inclusive) y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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