ATS, 20 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por las representaciones procesales de "MUNDO JOVEN, S.A." y "PROMOCIONES BAKONY MONT, S.L.", se presentaron escritos de fecha 27 y 30 de junio de 2006, respectivamente, interponiendo sendos recursos de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) en el rollo de apelación nº 138/06, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 498/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó mediante providencia de 4 de julio de 2006 la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. González del Yerro Valdés se ha presentado escrito en fecha 13 de julio de 2006, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra "MUNDO JOVEN, S.A." personándose en concepto de parte recurrente- recurrida. Con fecha de 19 de julio de 2006, el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, presentó escrito personándose en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE CASTILLA- LA MANCHA, como parte recurrida. Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2006, el Procurador D. Antonio Piña Ramírez, presentó escrito en nombre y representación de "PROMOCIONES BAKONY MONT, S.L.", como parte recurrente y recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 7 de octubre de 2008, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos. La parte recurrente "MUNDO JOVEN, S.A.", en fecha 29 de octubre de 2008, presentó escrito alegando en favor de la admisión de su recurso, mostrando su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Las demás partes personadas no han presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación se interponen contra Sentencia, de fecha 4 de mayo de 2006, dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en procedimiento, seguido por los trámites del juicio ordinario, que tuvo por objeto el ejercicio por la sindicatura de la quiebra de varias transmisiones de un inmueble celebradas dentro del período de retroacción de los efectos de la quiebra, después, por tanto, de que entrara en vigor la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, hecho que tuvo lugar el día primero de septiembre de 2004, conforme a lo establecido en su Disposición Final Trigesimoquinta. Consecuentemente, el examen de la recurribilidad de la resolución impugnada pasa, ante todo, por traer a la vista el régimen jurídico de los recursos extraordinarios al que quedan sometidas las resoluciones dictadas en procedimientos concursales, una vez ha entrado en vigor la citada Ley Concursal.

  2. - La Disposición transitoria primera de la Ley 22/2003, Concursal, establece que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la misma continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin más excepciones que las contenidas en la misma norma de derecho transitorio. Conforme a lo indicado en su apartado quinto, las resoluciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley serán recurribles con arreglo a las especialidades previstas en el artículo 197 . Este, en su apartado segundo, dispone que contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso sólo cabrá el recurso de reposición, salvo que en la propia Ley se excluya de todo recurso o se otorgue otro distinto; el apartado tercero establece que contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en los incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, si bien las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado la oportuna protesta; en el apartado cuarto se reserva el recurso de apelación a las sentencias que aprueben el convenio y a las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación; y, en fin, el sexto dispone que cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil -lo que rectamente debe interpretarse como conformidad con los presupuestos y requisitos de recurribilidad establecidos en ella y con los criterios interpretativos de esta Sala, que han pasado ha formar parte de la normativa de los recursos extraordinarios, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003, de 2 de junio -, contra las sentencias dictadas por las Audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, cuyo respectivo ámbito material viene determinado por el art. 183-3º y de la Ley Concursal .

  3. - El artículo 197.6 establece, por lo tanto, el régimen de los recursos extraordinarios contra las resoluciones recaídas en procedimientos concursales atendiendo a la clase de resolución y a su materia, marco que, en lo que a la eficacia temporal de las normas se refiere, se completa con las previsiones de la Disposición transitoria primera, apartado quinto, en relación con la Disposición final trigesimoquinta, y que se debe integrar, en su caso, con las previsiones contenidas en los apartados tercero y cuarto del mismo artículo 197, encontrándose inserto en el sistema y régimen de recursos establecido con carácter general en los capítulos IV y V del Título IV del Libro II la LEC 1/2000 y, mientras perviva, en el régimen provisional que establece su Disposición Final Decimosexta . De manera que, tratándose de resoluciones dictadas en procedimientos previstos y regulados por la legislación concursal anterior, pero recaídas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, el examen de su recurribilidad en casación o por la vía del recurso por infracción procesal exigirá tanto la verificación de la recurribilidad de dicha resolución conforme a lo previsto en el art. 197.6 de la Ley Concursal cuanto la comprobación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos a los que se condiciona el acceso a los recursos extraordinarios en el régimen establecido por la LEC 1/2000, efectuando, si fuere preciso, la precisa labor de acomodación de los distintos incidentes de los procedimientos concursales regulados por la legislación precedente a los trámites previstos en la Ley Concursal, y, en general, a sus disposiciones, así como la necesaria inclusión de la resolución impugnada en alguno de los supuestos que se contemplan en los tres ordinales del art. 477.2 LEC, teniendo a la vista, en su caso, lo previsto en su Disposición Adicional Primera , de la Ley Concursal, lo que impone: a) la necesidad de que se esté ante una resolución dictada por una Audiencia Provincial, lo cual implica, a su vez, la posibilidad de un recurso de apelación del que ésta deba conocer; b) que la resolución sea relativa a alguna de aquellas materias que el legislador de la Ley Concursal ha considerado no solo trascendentes a los fines del concurso, sino también con autonomía y sustantividad dentro del mismo, bien en la fase común -haciendo aquélla posible por permitir el recurso de apelación autónomo-, bien en las fases posteriores, abierta la liquidación o acordada la reapertura del concurso, cuales son la aprobación o cumplimiento del convenio, la calificación o conclusión del concurso o las que constituyen el objeto de las acciones comprendidas en las secciones tercera y cuarta; y c) que se de alguno de los presupuestos que abren el acceso a la casación -y, por ende, al recurso extraordinario por infracción procesal, durante la vigencia del régimen provisional previsto en la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, conforme a lo establecido en su apartado primero - previstos en el apartado segundo del art. 477 LEC 2000, para cuya constatación debe estarse a los criterios exegéticos establecidos por esta Sala en torno al carácter diferenciado y excluyente de los cauces de acceso a la casación, prestando particular atención a si el procedimiento fue seguido por razón de la materia o por razón de la cuantía litigiosa, en la medida en que de ello depende cuál deba ser el cauce de acceso a la casación y, consiguientemente, cuáles los presupuestos y requisitos que deben cumplir los escritos de preparación e interposición de los recursos. 4.- Los criterios que se acaban de exponer permiten, ante todo, afirmar la recurribilidad en casación de la resolución objeto de impugnación. Se trata de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, y, por lo tanto -y según lo expuesto-, sometida al régimen de recursos establecido en su art. 197. Y se trata de una sentencia dictada en un juicio incidental que versó sobre el ejercicio de acciones de nulidad de negocios jurídicos celebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra, con base en el artículo 878 del Código de Comercio, de suerte que, atendida la finalidad reintegradora de la acción ejercitada, cuyos efectos patrimoniales se han de traducir, prima facie, en la restitución al patrimonio del quebrado del bien objeto de la compraventa o de su valor al tiempo en que salió del mismo, es dable sostener su equiparación a las acciones comprendidas en la sección tercera del concurso, y, por ende, su trascendencia respecto del resultado del concurso y su sustantividad de cara al acceso a los recursos extraordinarios, con independencia del concreto cauce procedimental seguido, conclusión que viene de la mano de la lectura conjunta de los artículos citados, en relación con los artículos 183-3º y 197.6 de la Ley Concursal, y aun de los artículos 71 y 73 de esta misma ley, si bien éstos contemplan como única modalidad de acciones de reintegración las acciones rescisorias, con el subsiguiente requisito del perjuicio patrimonial -presumido o acreditado-, y no las acciones de nulidad stricto sensu, cuyos efectos en el ámbito patrimonial y en el seno de un procedimiento concursal pueden, sin embargo, considerarse equivalentes a los de aquéllas, con el objeto de caracterizar la resolución que decide sobre ellas de cara al acceso a los recursos extraordinarios previstos en el LEC 1/2000.

  4. - Ahora bien, una vez establecido que la Sentencia es susceptible de ser recurrida en casación, procede entrar a analizar si se cumplen los requisitos necesarios para el acceso a la casación.

    En primer lugar debe tenerse en cuenta que en el presente caso, el juicio en el que se ejercitan acciones de nulidad de negocios jurídicos celebrados dentro del periodo de retroacción de la quiebra, trae causa del procedimiento concursal seguido al efecto, no solo porque su resultado tiene clara incidencia en el mismo sino porque dicho juicio en reclamación de nulidad de negocio jurídico se tramitó por el mismo Juzgado que tramitaba el procedimiento de quiebra en virtud de la competencia funcional. Y por tanto es aplicable la Disposición Derogatoria Única, ordinal primero de la LEC 2000, de manera que el cauce de acceso al recurso de casación es el establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, habida cuenta del carácter excluyente de los tres ordinales del artículo 477.2 de la LEC, denominado de " interés casacional", que exige la acreditación de dicho interés, ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, ya en el mismo escrito preparatorio del recurso. Y es aquí donde radica la procedencia de inadmitir los presentes recursos de casación, pues, no habiéndose escogido el cauce adecuado de acceso al recurso de casación, en los escritos preparatorios presentados ante la Audiencia con fecha 24 de mayo de 2006, no se acredita la existencia del interés casacional que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada, ya que ambas partes recurrentes se limitaron a indicar en preparación las infracciones legales que consideraba cometidas, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    El defecto apreciado conduce a la causa de inadmisión, de preparación defectuosa, por falta de acreditación del interés casacional, prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC, puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de la Sindicatura de la Quiebra de "MUNDO JOVEN, S.A." y "PROMOCIONES BAKONY MONT, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) en el rollo de apelación nº 138/06, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 498/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, sin que proceda imposición de costas

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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