ATS, 24 de Febrero de 2009

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2009:4003A
Número de Recurso2487/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2006, en el procedimiento nº 117/2000 seguido a instancia de Dª Bibiana contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (ANTES INEM), sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de marzo de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2008 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ).

La sentencia recurrida -confirmando la dictada en la instancia- estima la demanda, revoca la resolución administrativa impugnada y declara no haber lugar a reintegro de cantidad alguna. La Sala señala que en la fecha en que se reconoció a la actora el subsidio por desempleo, por resolución de 14-2-94 y por el periodo comprendido desde el 21-1-94 hasta el 25-1-96 la unidad familiar estaba compuesta por la demandante, su esposo y una hija, constando que en ese año 1994 su esposo percibió de febrero a diciembre una cantidad que dividida entre los tres miembros de la unidad familiar no superaba el tope legal del 75% del S.M.I., sin que conste el devengo y percibo en esa anualidad de ninguna otra renta y sin que puedan tenerse en cuenta al efecto, como pretende la Entidad Gestora, las percibidas por la actora durante el año 1993 anterior, en concepto de ingresos por capital mobiliario y por bienes inmuebles arrendados, según resulta de las correspondientes declaraciones de I.R.P.F. Fundamenta su decisión en que en la fecha en que se dicta la resolución de percibo indebido y reintegro de prestaciones, 30-10- 95, transcurrido sobradamente el plazo de presentación de la declaración de la renta del ejercicio anterior, año 1994, la Entidad Gestora pudo y debió conocer el importe de las rentas declaradas correspondientes al ejercicio 1994, incumbiéndole la carga de probar que, como afirma, esas rentas superaban el tope fijado legalmente para ser beneficiaria del subsidio, lo que no ha efectuado, no habiendo sido posible comprobar las declaraciones del 1994, que no figuran en el expediente administrativo.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 23-03-95 (Rec. 2893/94 ), resuelve sobre demanda de subsidio por desempleo. El INEM había denegado a la actora su solicitud de subsidio de desempleo, efectuada el 13-7-93; la demandante convivía con su marido y dos hijos, de los que aquel acreditaba en la nómina de junio de ese año unos ingresos de 232.040 pesetas, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y además 65.345 pesetas como rendimientos del capital mobiliario para el año 1992. La sentencia de instancia estimó la demanda, siendo confirmada en suplicación. Recurrida en casación para la unificación de doctrina, por la parte demandada se plantea la cuestión de si, a efectos de los requisitos necesarios para tener derecho al subsidio de desempleo, deben o no computarse los rendimientos del capital mobiliario correspondiente al año anterior al momento del hecho causante. La Sala estima el recurso por entender fundamentalmente que acreditado que la actora había percibido una determinada cantidad, durante el año 1992, como rendimientos del capital mobiliario, a ella le correspondía demostrar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil, que esa cantidad, por la razón que fuese, había disminuido o desaparecido totalmente en el año 1993, que fue el de la solicitud. Al no haberlo hecho, es preciso entender como jurídicamente correcta la resolución denegatoria de la entidad gestora, al no haber sido objeto de discusión que, una vez computadas dichas rentas junto al resto de los ingresos, se supera el límite cuantitativo establecido para la prestación de que se trata.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas al tratarse de supuestos distintos. Lo planteado en la de contraste es si, para tener derecho al percibo del subsidio, deben o no computarse los rendimientos del capital mobiliario correspondientes al año anterior a la fecha del hecho causante, porque no se conocen, ni pueden conocerse, los devengados en ese ejercicio; mientras que en la recurrida, en la fecha en que se dicta la resolución de percibo indebido y reintegro de prestaciones, 30-10-95, ha transcurrido sobradamente el plazo de presentación de la declaración de la renta del ejercicio anterior, año 1994, y la Entidad Gestora pudo y debió conocer el importe de las rentas declaradas correspondientes al ejercicio 1994.

SEGUNDO

Hay que indicar que las alegaciones de la parte recurrente no pueden ser atendidas porque reproducen argumentos ya vertidos en el escrito de interposición. Por lo que a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Derecho de acceso a los recursos que se ejercitará en los términos que el legislador haya decidido configurar el mismo, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación número 1352/2007, interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 28 de abril de 2006, en el procedimiento nº 117/2000 seguido a instancia de Dª Bibiana contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (ANTES INEM), sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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