ATS, 12 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Azucarera Ebro, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de mayo de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso nº 83/05, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala de 13 de enero de 2009, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Falta de fundamento del recurso de casación interpuesto, ya que la infracción denunciada -invocando el apartado c) del artículo 88.1. LJCA - no utiliza el cauce procesal adecuado, pues hubiera debido denunciarse al amparo del apartado d) del referido precepto, al dirigirse frente a la interpretación de las normas jurídicas efectuada por la Sala de instancia, que condujo a la declaración de inadmisiblidad por falta de acreditación de la capacidad procesal del recurrente (artículo

93.2.d. LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada, inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente, por falta de capacidad procesal al no haber aportado el acuerdo societario correspondiente para la interposición del recurso, contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2004, dirigido a la Consejería de Empleo y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha como consecuencia de la nulidad judicial de las resoluciones denegatorias de los expedientes de regulación de empleo tramitados ante la Administración con los números 8/95 y 1/96.

SEGUNDO

Con relación a la causa de inadmisión apreciada en la providencia citada -falta de fundamento por cauce procesal inadecuado-, ha de expresarse que aunque tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso la parte recurrente alega su intención de fundamentar el mismo, en el motivo previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA, lo cierto es que en el escrito de interposición, denuncia, al amparo del referido apartado, la infracción, entre otros preceptos, de los artículos 45.2.d) y 45.3 de la Ley jurisdiccional, al considerar, en síntesis, que la declaración de inadmisibilidad por no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos para entablar la acción como persona jurídica del recurrente es contraria a Derecho.

Pues bien, respecto de dicho motivo se aprecia una falta de correspondencia entre el vicio que se denuncia -indebida aplicación de las normas citadas que se consideran infringidas-, y el cauce procesal utilizado -el artículo 88.1.c) LRJCA de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. En efecto, esta infracción debió encauzarse a través del motivo regulado en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA, lo que revela la falta de fundamento del recurso y determina su inadmisión por la sencilla razón de que, en cualquier caso, la cuestión relativa a la falta de capacidad procesal de la recurrente, constituye una infracción de las normas reguladoras del ordenamiento jurídico, siendo el apartado d) del indicado precepto, el conducto legal para su alegación en vía casacional.

Por lo expuesto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la LJCA ., procede declarar la inadmisión del recurso interpuesto por manifiesta falta de fundamento.

TERCERO

A la anterior conclusión de la Sala no obstan las alegaciones de la recurrente en el trámite de audiencia conferido que insiste en poner de manifiesto la correcta adecuación del motivo invocado al amparo del apartado c) del artículo 88.1. de la Ley jurisdiccional, pues en el presente caso estamos ante la denuncia de un "error in iudicando", esto es, un error en la interpretación jurídica, que únicamente se puede esgrimir a través del cauce procesal de la letra d) del artículo 88.1, mientras que el motivo de la letra c) está reservado para controlar la regularidad del procedimiento o de la resolución misma, al margen de su contenido decisorio.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la misma Ley, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA

POR UNANIMIDAD::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Azucarera Ebro, S.L., contra la Sentencia de 12 de mayo de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso nº 83/05, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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