ATS 2844/2009, 17 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2009:17393A
Número de Recurso919/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2844/2009
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª en autos nº Rollo de Sala 7/2009,

dimanante de las Diligencias Previas nº 2483/05, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, se dictó Sentencia de fecha 25 de Marzo del 2009, en la que se absolvió a Silvia de los delitos por los que venía siendo acusada, declarando las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por la acusaciòn particular, Leon, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes: 1) Infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba. 2) Infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 74, 248.1 y 250.1, y del Código Penal. 3 ) Infracción de precepto constitucional, conforme al artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Y como parte recurrida Silvia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marìa Asunción Sánchez González.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente, que actúa como acusación particular, alega la existencia de infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba. A tales efectos cita, en un extenso motivo, toda una serie de documentos bancarios presentados tanto por la acusación como por la defensa, las declaraciones de la acusada y la prueba pericial médico forense sobre el estado mental y físico de los, a su juicio, perjudicados por los hechos.

  1. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b ) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c ) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. En este caso, el recurrente cita un conjunto heterógeneo de documentos, incluyendo declaraciones personales y una prueba pericial, con la finalidad de acreditar que la acusada se hizo con el efectivo de los perjudicados mediante la gestión de sus cuentas bancarias, aprovechando la relación de confianza existente entre ellos y el deterioro físico y mental que sufrían los citados, sin que el motivo pueda prosperar por las siguientes razones.

En primer lugar, los documentos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario entender que la acusada venía diseñando un plan durante un período de tiempo más o menos prolongado para captar la voluntad del matrimonio y hacerse con su dinero. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo. Además, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que la parte entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente la actividad de la acusada, actividad que la parte deduce del contenido documental. Esto es, la parte no pretende extraer el error en la prueba del contenido documental, que pudiera haber sido incorrectamente apreciado por el Tribunal, sino que a través de tal contenido conjetura sobre cuál fue la actitud e intención de la acusada, para fundamentar la existencia del engaño delictual.

Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta sobre la concurrencia de los elementos de los tipos penales imputados a través de una nueva y extensa valoración de la prueba practicada, especialmente la documental, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación. Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que no resultó acreditado ningún hecho de naturaleza delictiva. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En segundo lugar, el recurrente sostiene la infracción de ley, por inaplicación de los artículos 74,248.1 y 250.1, y del Código Penal, ya que considera que sí concurren los presupuestos de los delitos de los que la acusada fue absuelta.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  2. La argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados, ya que considera que el relato de hechos probados debe ser completado con las rectificaciones derivadas de la apreciación del motivo anterior, de modo que de tal manera los hechos así considerados pueden entenderse delictivos. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, procede declarar procedente la calificación de la Sentencia de instancia, ya que el recurso argumenta sobre la concurrencia de los elementos del tipo a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . TERCERO.-

  3. El tercer motivo se fundamenta en la infracción de precepto constitucional, conforme al artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de proscripción de la arbitrariedad y por falta de motivación. Entiende que existen razonamientos e inferencias ilógicas e irracionales que no se ajustan a las máximas de la experiencia, así como que se han silenciado datos que obran al procedimiento, de todo lo cual se deduciría la autoría culpable de la acusada.

  4. Hemos afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros derechos, el de obtener del Juez o Tribunal ante el que se plantea la pretensión una respuesta razonada en Derecho, no naturalmente una respuesta favorable a la pretensión. En el ámbito penal, dicha respuesta razonada es aquélla que no sólo resuelve motivadamente, de forma positiva o negativa, la incardinación de los hechos en la norma cuya aplicación se postula, sino la que previamente explica, al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el Tribunal, a partir de la actividad probatoria celebrada en el juicio, hasta llegar a la convicción que refleja la declaración de hechos probados.

    Este último aspecto del razonamiento tiene una importancia mucho mayor cuando la sentencia es condenatoria que cuando es absolutoria, toda vez que en el primer caso el derecho a la tutela judicial efectiva se ve reforzado por el derecho a la presunción de inocencia, de suerte que la afirmación de que el Tribunal no considera probada la realización del hecho objeto de acusación o la participación en el mismo del acusado, o la de que no ha superado la duda sobre tales extremos, no estarían necesitadas en principio de una motivación que no fuese la mera explicación de la ausencia de prueba o la permanencia de la duda.

  5. En el supuesto de autos, basta con la lectura de la resolución recurrida para comprobar que está suficientemente motivada en relación con los aspectos fácticos y jurídicos planteados y que resuelve todos ellos. La motivación es suficiente y la parte conoce cuáles son las razones por las que se rechazan sus pretensiones, incluyendo la valoración de los medios de prueba que considera que no sustentan el sentido condenatorio del fallo.

    Por otra parte, del contenido del motivo referido a la existencia de razonamientos e inferencias ilógicas e irracionales que no se ajustan a las máximas de la experiencia, parece que la parte considera infringido el derecho de presunción de inocencia, al considerar que existe prueba de cargo adecuada y suficiente, atribuyendo arbitrariedad e irracionalidad al juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia. Sin embargo, sobre este particular la jurisprudencia de esta Sala es pacífica en considerar que las partes acusadoras carecen de legitimación para esgrimir en contra de su único y legítimo titular la indebida aplicación de una de las garantías fundamentales que amparan a toda persona acusada de un hecho delictivo, concretamente el derecho a la presunción de inocencia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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