ATS 2830/2009, 10 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2830/2009
Fecha10 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con

fecha 24 de Febrero de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 58/2008, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona como diligencias previas nº 1100/2006, en la que se condenaba a Octavio como autor responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 3 años y multa de 60 euros, con un día de responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Victor Mardomingo Herrero, actuando en representación de Octavio con base al siguiente motivo: infracción de ley en base al número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por aplicación indebida de los artículos 368 y 66.1 y 66.6 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo de su recurso la basa el recurrente en el artículo 849.1 de la LECRIM, denunciando la indebida aplicación de los artículos 368, y 66.1 y 6 del Código Penal .

  1. Sostiene el recurrente que es un consumidor de cocaína, y que la sentencia impuesta infringe el principio de proporcionalidad.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  3. La aplicación de las consideraciones expuestas al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente.

Partiendo del factum de la sentencia dictada, que necesariamente hemos de respetar, la calificación de la conducta del recurrente como un delito previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal no admite dudas, puesto que allí se declara probado que vendió a un tercero dos papelinas de una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, cada una de ellas con un peso de 0,45 gramos y una riqueza del 49,5%. Además en su poder se hallaron otras tres papelinas de 0.46, 0.26 y 0.52 gramos de idéntica sustancia, y con la misma pureza, y un total de 358 euros.

No se ha infringido pues el artículo 368 del Código Penal, como no se han infringido los apartados del artículo 66 del mismo texto legal que también se mencionan por el recurrente, al que se le ha impuesto la pena mínima legalmente posible.

Ha de ser pues inadmitido el motivo por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885 de la LECRIM .

SEGUNDO

No funda el recurrente en precepto alguno el segundo motivo de su recurso en el que en apenas una párrafo se limita a decir que estamos ante un supuesto de consumo compartido.

Este motivo, que debió ampararse en el artículo 849.1 de la LECRIM, ha de ser claramente inadmitido, puesto que ningún dato fáctico se recoge en los hechos probados de la sentencia dictada que nos permita concluir que estamos ante un supuesto de consumo compartido, que no se apoya por el recurrente en argumento alguno.

Ha de ser pues inadmitido el motivo por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885 de la LECRIM

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Octavio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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