ATS, 19 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2008, en el procedimiento nº 208/09 seguido a instancia de Dª Celestina contra HOSPITAL DE FUENLABRADA, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de febrero de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2009 se formalizó por el Letrado de la Comunidad de Madrid, D. Alberto Serrano Patiño en nombre y representación de HOSPITAL DE FUENLABRADA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas que a continuación se realiza.

Así, en el caso de la sentencia recurrida, la trabajadora demandante obtuvo plaza de personal laboral fijo de Técnico Medio No Sanitario, tras participar en el proceso de selección convocado por el Ente Público Hospital de Fuenlabrada, cuya incorporación efectiva estaba prevista para el 1/11/2007. Pero el 30 de octubre anterior la actora notificó a la entidad demandada su voluntad de permanecer en la plaza que ostentaba de auxiliar administrativo en la Consejería de Cultura y Turismo de la CAM, pasando, en consecuencia, a la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad en la de Técnico Medio No Sanitario. La entidad demandada, que no llegó a firmar el contrato laboral de la actora al no haberse ésta incorporado a su puesto de trabajo, acordó por resolución de 12/11/2007 no reconocer la situación de excedencia solicitada, entendiendo que renuncia a su puesto de trabajo. El art. 31 del Convenio colectivo del Ente Público Hospital de Fuenlabrada (BOCM 30/1/2006 ) regula la adquisición y pérdida de la condición de personal laboral fijo, estableciendo que dicha condición se adquiere, "c) por incorporación efectiva al puesto de trabajo con la consiguiente superación del periodo de prueba"; y que se pierde "a) por no incorporación al puesto de trabajo imputable al interesado, no mediando causas debidamente justificadas

...."; y el art. 57.5 de dicho convenio regula la excedencia, indicando que "los trabajadores laborales fijos del Ente Público Hospital de Fuenlabrada que quieran prestar servicios en organismos públicos y no les corresponda quedar en otra situación, deberán solicitar el paso a excedencia por prestar servicios en el sector público. A tal efecto, no será exigido plazo mínimo de antigüedad ni de duración mínima de la excedencia".

La sentencia ahora impugnada estima el recurso de suplicación formula de por la actora contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda, reconociendo el derecho de la actora a ser considerada en situación de excedencia por incompatibilidad en la categoría profesional de Técnico Medio No Sanitario en el Ente Público Hospital de Fuenlabrada, mientras persista la causa que la motiva, al entender, por una parte, que la actora no se incorporó al puesto de trabajo porque comunicó previamente su voluntad de seguir en el puesto interino que venía desempeñando, y por otra, que la incorporación efectiva a dicho puesto y la superación del periodo de prueba no son necesarias para tener la condición de personal laboral fijo, que se adquiere desde el momento en que se supera el proceso de selección y se incorpora al puesto, o concurre causa justificada que lo impida.

En el caso de la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de noviembre de 2008 (R. 3577/2008 ), la actora, que era personal estatutario en servicios especiales, trabajaba como Matrona Residente desde mayo de 2006 en el Hospital Universitario de Getafe, y obtuvo también plaza laboral fija en el mismo proceso de selección del caso de autos, convocado por el Ente Público Hospital de Fuenlabrada, cuya incorporación estaba prevista para el 1/7/2007; pero la actora tampoco llegó a incorporarse, comunicando el 20 de junio anterior que solicitaba la excedencia forzosa por tener plaza de formación especializada mediante residencia al amparo del art. 57.1 del mismo Convenio colectivo aplicable a la citada entidad. La sentencia en este caso llaga a una solución diferente, por entender que no cabe la excedencia forzosa solicitada, ya que la actora no adquirió la condición de personal laboral fijo, al no incorporarse al puesto de trabajo, aparte de que tampoco consta que la demandada firmara el contrato de trabajo, por lo que -dice la sentencia- tampoco llegó éste a perfeccionarse, dado el carácter bilateral del mismo.

Las sentencias no son contradictorias porque las pretensiones son distintas, ya que lo que pide la actora en la sentencia recurrida es la excedencia voluntaria por incompatibilidad, prevista en el art. 57.5 del Convenio colectivo de referencia, para "los trabajadores laborales fijos del Ente Público Hospital de Fuenlabrada que quieran prestar servicios en organismos públicos y no les corresponda quedar en otra situación", mientras que en la sentencia de contraste la actora pedía la excedencia forzosa con base en el art. 57.1 del mismo convenio, prevista para "aquellos trabajadores con contrato laboral fijo que accedan a plaza de formación sanitaria especializada mediante residencia...".

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, D. Alberto Serrano Patiño, en nombre y representación de HOSPITAL DE FUENLABRADA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 28/09, interpuesto por Dª Celestina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 7 de julio de 2008, en el procedimiento nº 208/09 seguido a instancia de Dª Celestina contra HOSPITAL DE FUENLABRADA, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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