ATS, 17 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la entidad mercantil FISATER, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2008, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 357/2005, en materia del Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 14 de mayo de 2009 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por carecer manifiestamente de fundamento al no reunir el escrito de interposición del recurso los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA (artículo 93.2.b ) de la LRJCA). El referido trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente contra la resolución del TEAC, de fecha 21 de abril de 2005, por la que se desestiman las reclamaciones interpuestas contra la desestimación presunta y desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, de fecha 30 de mayo de 2001, derivado del Acta de disconformidad, y contra el acuerdo de imposición de sanción, de fecha 25 de julio de 2001, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 a 1999, por importe de 660.326,85 euros de cuota e intereses, y de 296.494,13 euros de sanción.

El fallo judicial ahora recurrido anula la resolución impugnada en cuanto al acuerdo sancionador y por tanto la sanción impuesta, confirmando en lo demás la resolución recurrida.

SEGUNDO

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la LRJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO

Pues bien, a la luz de la anterior doctrina, y examinado el escrito de interposición, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional. En efecto, el recurrente desgrana el recurso en unos "Antecedentes", y en unos "Fundamentos de Derecho", en los que sin ampararse en ninguno de los motivos tasados del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, desglosa en cuatro apartados las mismas cuestiones que en el escrito de demanda, sin que, además, se refiera en ningún momento del escrito impugnatorio la denuncia de las infracciones en que hubiera podido incurrir la sentencia recurrida con la cita de los preceptos que, a juicio del recurrente, hubieran sido vulnerados por la sala de instancia en el fallo impugnado, y, limitándose a criticar el actuar de la administración y por tanto la resolución administrativa que se recurrió en la instancia.

En consecuencia, procede inadmitir el recurso de casación por su defectuosa interposición y carencia de fundamento (artículos 92.1 y 93.2 .d) LJCA); sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la recurrente, en el trámite de audiencia conferido al efecto, inconciliables con la doctrina expuesta, pues sin contestar a la falta de fundamento apreciada por la Sala en la providencia, esgrime, ahora sí, los preceptos que la sentencia recurrida ha infringido.

Finalmente, no es ocioso recordar que las posibles restricciones en el sistema de recursos no son incompatibles con los derechos reconocidos en los artículos 9.3 y 24.1 de la CE, debiendo tenerse presente, además, que según la doctrina reiterada de esta Sala no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso administrativo quede resuelto en única instancia.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FISATER, S.L., contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2008, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 357/2005, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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