ATS, 29 de Octubre de 2009

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2009:15584A
Número de Recurso1194/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2008, en el procedimiento nº 240/08 seguido a instancia de D. Balbino contra MANUFACTURAS DOYGA, S.L., sobre extinción del contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 11 de febrero de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2009 se formalizó por el Letrado D. José María Serrano Armenteros en nombre y representación de MANUFACTURAS DOYGA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas que a continuación se realiza.

En el caso de la sentencia recurrida, el trabajador demandante ha venido prestando servicios para la demandada Manufacturas Doyga, SL, desde el 23-3-2004, con la categoría profesional de viajante, hasta que el 29-4-2008 puso fin a su relación por incumplimiento del empresario de su obligación de pago del salario. Así, resulta acreditado que, desde el año 2006, la empresa ha abonado con retraso el salario del actor, en algunos meses, entre los días 6 a 14 del mes, y en los meses de enero, octubre, noviembre y diciembre de 2007, el día 20 o 23; y que la mensualidad de enero 2008 le fue abonada el 20-2-2008, sin que la empresa haya pagado al actor las mensualidades de febrero y marzo de 2008, y los correspondientes prorrateos de las pagas extraordinarias. En el acto de conciliación, que tuvo lugar el 24-4-2008, la empresa ofreció al actor un pagaré con vencimiento de 24-5-2008, por los salarios de los meses de febrero y marzo 2008, en cuantía de 3.505,90 #, que el trabajador no aceptó. En lo que ahora interesa, la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 11 de febrero de 2009 (R. 2514/2008 ), aclarada por auto de 24 de febrero de 2009, revoca la dictada en la instancia que desestimó la demanda de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, y declara extinguida la relación laboral con la indemnización del art. 50.2 ET, y de los salarios debidos, por considerar que el incumplimiento señalado alcanza la gravedad exigida en el art. 50.1.b) y c) ET, ya que la empresa no sólo se retrasó en el pago del salario del mes de enero el día 28 de febrero, y dejó de abonar al actor los salarios y el prorrateo de las pagas extraordinarias de los meses de febrero y marzo, sino que al ofrecerle en conciliación el abono de dichos salarios con un pagaré de vencimiento del mes siguiente (de fecha de 24-5-2008) y sin garantía alguna, dada la conducta anterior de la empresa, en realidad supone el retraso del pago del salario de casi cinco meses.

La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina, cuestionando la gravedad del incumplimiento mencionado, y con aportación de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 23 de diciembre de 2008 (R. 2665/2008 ), dictada en un proceso de despido, en el que se examinan unos hechos muy similares, pues se trata de otro trabajador de la misma empresa que decide poner fin a su relación laboral en la misma fecha, el 29-4-2008, por el mismo tipo de incumplimiento del empresario, pero producido en circunstancias diferentes, lo que, evidentemente, marca la diferencia.

En efecto, en la sentencia impugnada la empresa no abonó al demandante la mensualidad de enero hasta el 20 de febrero, dato que no sucede -o al menos, no consta- en la sentencia de contraste, y que agrava el retraso en el pago de los dos meses consecutivos siguientes (febrero y marzo), que sí se da en ambas sentencias; por otra parte, la sentencia recurrida tiene en cuenta que el pagaré ofrecido por la empresa en el acto de conciliación, para el pago extemporáneo de la deuda salarial, dilata y, por tanto, agrava, aún más el retraso en el cumplimiento, puesto que se libra con fecha de vencimiento a un mes vista, con lo que en realidad son casi cinco meses de retraso, aparte de tampoco dicho pagaré resultara fiable, dada la conducta incumplidora mantenida hasta entonces por la empresa demandada, lo que tampoco tiene en cuenta la sentencia de referencia.

Al margen de lo dicho, es doctrina reiterada de esta Sala que, de acuerdo con la doctrina objetiva aplicada por la Sala para la interpretación y aplicación del art. 50.1.b) ET, el pago extemporáneo de los salarios, como aquí sucede, en el acto de conciliación extrajudicial, no sana el incumplimiento, aparte de que dicho precepto no sólo sanciona el impago, sino también el retraso (por todas, la reciente STS 22/12/2008, R. 294/2008 ).

A lo anterior habría que añadir que la Sala ha señalado, con reiteración, que la calificación de las conductas a efectos de resolución del contrato por incumplimiento del empresario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas variables en cada caso, difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina (así, últimamente, STS 6-10-2008, R. 4083/2007 ).

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Serrano Armenteros, en nombre y representación de MANUFACTURAS DOYGA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 2514/08, interpuesto por D. Balbino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén de fecha 26 de junio de 2008, en el procedimiento nº 240/08 seguido a instancia de D. Balbino contra MANUFACTURAS DOYGA, S.L., sobre extinción del contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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