ATS, 28 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 493/07 seguido a instancia de Dª Marí Trini contra la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, sobre reclamación de cantidad (antigüedad), que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 13 de diciembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Esther García Guerrero, en nombre y representación de Dª Marí Trini, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de septiembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora -que viene prestando servicios para la Diputación Provincial de Burgos mediante una serie de contratos temporales, el último de interinidad con efectos de 13 de agosto de 2003-, formula demanda solicitando el reconocimiento de cuatro trienios con efectos económicos a partir de agosto de 2007. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda reconociendo a la actora el derecho a la antigüedad devengada desde el 13 de agosto de 2003, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 13 de diciembre de 2007, que desestima así el recurso de la actora.

Recurre dicha parte en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 17 de octubre de 2005. Dicha sentencia estima en parte el recurso de la actora -trabajadora temporal de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León- y declara su derecho a percibir el complemento de antigüedad en las mismas condiciones que el personal fijo. Según ha reiterado la Sala, para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la doctrina que se acaba de exponer y como se advertía en la providencia que iniciaba el trámite de inadmisión, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente.

En su escrito de alegaciones a dicha providencia la parte recurrente se opone a la inadmisión diciendo que mientras la sentencia recurrida deniega el reconocimiento de la antigüedad porque la actora no tiene la condición de personal laboral fijo, la de contraste si reconoce la antigüedad, en relación todo ello con lo establecido en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores .

Es cierto que la sentencia de contraste declara el derecho de la actora a percibir el complemento de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, pero la sentencia recurrida no contiene un pronunciamiento contrario. Lo que ocurre es que cada sentencia atiende a lo establecido en convenios colectivos distintos. La recurrida -en relación con el Convenio para el personal laboral de la Diputación Provincial de Burgos- parte de la exigencia de continuidad entre los distintos contratos temporales concertados y reconoce la antigüedad desde el contrato suscrito el 13 de agosto de 2003 porque entre los anteriores contratos existen interrupciones significativas, aparte de que la actora no prestó servicios para el mismo empresario puesto que lo hizo para la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León y después para la Diputación Provincial de Burgos. Por su parte, la sentencia referencial, atendiendo al convenio del personal laboral de la Junta de Castilla y León, reconoce a la actora la antigüedad desde el día primero del mes natural siguiente a su solicitud que en el supuesto enjuiciado es el 1 de febrero de 2005, que es una fecha futura con relación a la demanda, por lo que esta resulta estimada sólo parcialmente, y respecto a los contratos anteriores, la sentencia de contraste se encuentra con que el relato de hechos probados no contiene una relación de los mismos.

Así pues, ambas sentencias estiman parcialmente las demandas sobre reconocimiento de antigüedad de los trabajadores demandantes que eran trabajadores temporales a su servicio.

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin imposición de costas a la parte demandada. Por lo expuesto, en nombre de S.

M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Esther García Guerrero, en nombre y representación de Dª Marí Trini contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 13 de diciembre de 2007, en el recurso de suplicación número 752/07, interpuesto por Dª Marí Trini, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 11 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 493/07 seguido a instancia de Dª Marí Trini contra la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, sobre reclamación de cantidad (antigüedad).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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