ATS, 27 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2009:13821A
Número de Recurso233/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2009 se presentó en el Decanato de los Juzgados de

Albacete DEMANDA DE JUICIO VERBAL por D. Samuel contra la compañía DELL COMPUTER, S.A., designando como domicilio de ésta la ciudad de Madrid, calle Basauri nº 17 de la localidad de La Florida, en reclamación de 37,06 euros por negativa a la entrega de mando a distancia adquirido por el demandante el día 25 de junio de 2008 a través de Internet.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete, que lo registró con el nº 494/2009, por providencia de 26 de marzo de 2009 se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto.

TERCERO

Evacuando dicho trámite, el demandante alegó en primer lugar que, conforme a lo previsto en el art. 51.1 LEC, las personas jurídicas también podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tenga establecimiento abierto el público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, así como manifiesta el demandante que en los litigios que afecten a consumidores la competencia territorial corresponderá a los Juzgados y Tribunales del lugar del domicilio del consumidor o del lugar de cumplimiento de la obligación, solicitando, por tanto, que se declare la competencia del Juzgado de primera instancia de Albacete.

CUARTO

En el mismo trámite el Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia territorial correspondía los Juzgados de Madrid por ser el lugar del domicilio de la demandada.

QUINTO

Con fecha 15 de abril de 2009 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete dictó auto declarando su falta de competencia territorial, conforme a los arts. 58, 54 (apdos. 1 y 2) y 50.1 LEC, por tener la entidad demandada su domicilio en el partido judicial de Madrid.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Madrid y repartidas al Juzgado de Primera Instancia nº 69, que las registró con el nº 996/2009, su titular dictó auto, con fecha 25 de mayo de 2009, declarando su falta de competencia territorial, y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, registradas con el nº 233/2009, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde a los Juzgados de Albacete, ya que con independencia de que la demandada tenga su domicilio social en Madrid, es público y notorio que tiene establecimientos abiertos al público en todo el territorio nacional y dado que la relación jurídica se ha producido en Albacete, a éste territorio debe corresponder el conocimiento de la demanda. Al mismo tiempo señala que en este caso la competencia viene determinada por el lugar de residencia de la parte más débil, protegiéndose eficazmente los derechos de los consumidores de conformidad con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya transposición al derecho interno se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Aplicando el criterio seguido por esta Sala en sus Autos de 17 de mayo y 5 de noviembre de

2004 (asuntos nº 24 y 73/2004 respectivamente), el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Albacete con base en la norma imperativa del apdo. 2 del art. 52 LEC : en primer lugar porque, aun cuando pueda ser dudoso el factor de la oferta pública precedente al contrato, no lo es que la demanda versa sobre un contrato de compraventa de un mando a distancia contratado a través de Internet; en segundo lugar, porque el hecho de que la compañía demandada tenga su domicilio en el partido judicial de Madrid, y no en el de Albacete, donde se celebró el contrato, es una circunstancia que difícilmente podía ser conocida por el actor al tiempo de la celebración del contrato; en tercer lugar, porque en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable al mismo conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994, se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios; en cuarto lugar, porque no es descartable que la compañía demandada tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado en el partido judicial de Albacate, por lo que tampoco el art. 51.1 LEC impondría necesariamente la competencia de los Juzgados del domicilio de la demandada, ya que en cualquier caso la relación jurídica controvertida surte efectos en Albacete; y por último, porque cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, que para una reclamación de 37,06 euros se vería obligado, tras haber presentado su demanda en Albacete, a tener que dirigirse luego a un Juzgado de Madrid, efecto que los tribunales deben evitar cuando la realidad social muestra una práctica generalizada de contratación de servicios por vía telefónica o telemática en la que el consumidor suele estar perfectamente localizado mientras que la exacta localización de la compañía con la que contrata, o de los empleados que lo hacen en su nombre, resulta extremadamente difícil.

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALBACETE.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Y comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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