ATS, 19 de Enero de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2009:1144A
Número de Recurso7270/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por sentencia de la Sala y Sección, de fecha 19 de noviembre de 2008 dictada en el Recurso de Casación 7270/2004, interpuesto por la entidad ARRENDAMIENTOS MANRESA, S. A. y en el que estaba personada como parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, se acordó, en el apartado 1º de su Fallo:

"1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar los recursos de casación número 7270/2004, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha de 28 de abril de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 570/2000, la cual, en consecuencia, confirmamos".

Por otra parte, en el inicio del Fundamento Jurídico TERCERO, se expuso "Contra esta Sentencia se ha interpuesto recurso de casación promovido por la GENERALIDAD DE CATALUÑA ... .

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 30 de diciembre de 2008 la parte recurrente solicitó la aclaración de la sentencia, en el sentido de rectificar en los citados apartados del fallo y del Fundamento Jurídico TERCERO por cuanto el recurso fue interpuesto por la entidad ARRENDAMIENTOS MANRESA, S.

  1. y no por la GENERALIDAD DE CATALUÑA.

Es magistrado Ponente el Excmo. Sr.D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- El artículo 267.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de Julio, del Poder Judicial ---modificado por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre ---, prohíbe a "los Tribunales ... variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas", pero sí, según señala a continuación, "rectificar cualquier error material de que adolezcan". En el apartado 3 del mismo precepto se añade que "los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento", coincidiendo así con lo establecido, con anterioridad, en el artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de supletoria aplicación a este Orden jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

A la vista de lo expuesto en el Antecedente del Hecho Primero de esta resolución, procede acordar haber lugar rectificar, en los términos que a continuación expresamos, y según se ha solicitado por la parte recurrente, el apartado 1º del Fallo de la sentencia dictada por esta Sala en el Recurso de Casación 7270/2004 el 19 de noviembre de 2004, que deberá quedar redactado en los siguientes términos: "1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 7270/2004, interpuesto por la entidad ARRENDAMIENTOS MANRESA, S. A contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha de 28 de abril de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 570/2000, la cual, en consecuencia, confirmamos".

Igualmente la expresión "GENERALIDAD DE CATALUÑA" que figura en la segunda línea del Fundamento Jurídico TERCERO de la misma Sentencia será sustituido por la expresión "ARRENDAMIENTOS MANRESA, S. A.".

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

ACCEDER a la rectificación del apartado 1º del Fallo y del Fundamento Jurídico TERCERO de la Sentencia de la Sala, de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada en el Recurso de Casación 7270/2004, seguido a instancia de la entidad ARRENDAMIENTOS MANRESA, S. A. que quedará redactado en los términos expresados en el Fundamento Único de la presente Resolución".

Así lo acuerda, manda y firma.los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATS, 12 de Noviembre de 2015
    • España
    • 12 Noviembre 2015
    ...recurso), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio procesal de igualdad de las partes ( AATS de 22 de mayo de 2008 y 19 de enero de 2009 , entre otros QUINTO .- No obstan a la conclusión anterior de inadmisión del recurso las alegaciones formuladas por la Administración recu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR