STSJ Galicia 816/2010, 30 de Septiembre de 2010
Ponente | MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:8694 |
Número de Recurso | 16488/2008 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 816/2010 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00816/2010
PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0016488/2008
RECURRENTE: Leonardo
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, treinta de Septiembre de dos mil diez.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0016488/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por
Leonardo, representado por la procuradora Dª AMALIA MOSQUERA HERRERO, dirigido por el letrado D. RAFAEL MARIA GAISSE FARIÑA, contra ACUERDO DE 21-07-08 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE DELEGACION EN PONTEVEDRA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA SOBRE DERIVACION DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES. REC. NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 112.215,27 euros.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de fecha 21 de julio de 2008, dictado en reclamación nº NUM000, formulada por contra otro de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Pontevedra de la Agencia Tributaria sobre derivación de responsabilidad subsidiaria del pago de las obligaciones tributarias pendientes de "Rapil 2000, S.L.".
Discute el demandante la concurrencia de los presupuestos determinantes de la derivación de responsabilidad subsidiaria, así como la procedencia de las liquidaciones que originan la deuda tributaria.
Conviene con carácter previo a entrar en el examen de los motivos de impugnación aludidos por el recurrente, precisar que cuando el artículo 40.1 de la L.G.T. en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas, lo hace en los siguientes términos:
"1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas. Lo previsto en este precepto no afectara a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor"; redacción que respecto de la anterior introducida por la Ley 60/69, de 30 de junio, de Reforma Tributaria, contiene dos variaciones: a) la de crear ex novo como causa de responsabilidad el cese de la actividad de la sociedad administrada y b) la supresión del requisito de la existencia de mala fe o negligencia grave en la conducta de los administradores, que de este modo sólo resultan responsables por la violación de un deber, cual es el de no realizar las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los sujetos pasivos.
Establece dicho precepto dos causas distintas de imputación de la responsabilidad. En cuanto a la primera se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Comisión de una infracción...
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STSJ Cataluña 268/2018, 20 de Marzo de 2018
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