STS, 4 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 47/2006, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de don Estanislao y doña Virginia, contra la sentencia de 6 de octubre de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 1079/2002, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de 6 de octubre de 2005, que contiene el siguiente fallo: " Debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de D. Estanislao y Dª Virginia, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de mayo de 2002, la cual confirmamos por ser ajustada a derecho, sin perjuicio de la aplicación de la Ley 58/03, General Tributaria, de 17 de diciembre, en aquello que pudiera ser más favorable para los recurrentes, en cuanto a la sanción impuesta, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 1 de diciembre de 2005 por la representación procesal de don Estanislao y doña Virginia interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se diese traslado del escrito a las partes y en su día eleve los originales a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en donde se case y anule la sentencia impugnada, declarando haber lugar al recurso, lo que supone la estimación del recurso interpuesto ante la Audiencia Nacional, en el sentido de la súplica de su demanda y conclusiones.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 29 de diciembre de 2005, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la inadmisión y, subsidiariamente su desestimación, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 14 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo el 3 de noviembre de 2010 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de 6 de octubre de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de mayo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de 28 de abril de 2000, confirmatoria del acuerdo del Inspector Jefe de fecha 15 de octubre de 1997, ratificando la propuesta de liquidación, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991 e importe de 135.363,65 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas...

El análisis de la Sentencia impugnada y de las Sentencias de 22 de abril de 1999 y 14 de febrero de 2000, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que se citan como contraste, pone de manifiesto que los hechos y razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.

Así, como hemos señalado, la Sentencia ahora recurrida, asumiendo íntegramente la tesis mantenida por Administración Tributaria, desestima las pretensiones anulatorias del recurrente, quien alega, en primer término, la nulidad del acta extendida el 27 de agosto de 1997 por haberse omitido el trámite de audiencia previa a la co-obligada tributaria y cónyuge del quejoso, doña Virginia . En segundo término, insiste en las taras procedimentales en relación con la no comparecencia de su cónyuge al otorgamiento del acta ni tampoco a todas las anteriores diligencias ni haber otorgado poder o autorización suficiente para su firma, arguyendo la existencia de un defecto formal en el procedimiento que invalida la liquidación, pues una vez que la unidad familiar optó por la declaración conjunta en el ejercicio 1991, doña Virginia no intervino en las actuaciones inspectoras ni firmó o suscribió actas que pudieran suponer renuncias de derecho ni consta que otorgara representación para actuar en su nombre. Finalmente, la última pretensión de los actores, y también rechazada, versaba sobre la errónea valoración de la prueba practicada por la administración actuante.

Sin embargo, y al margen de la defectuosa técnica procesal empleada por la parte actora, que pone de manifiesto un inadecuado uso de esta modalidad casacional al perseverar en la impugnación de los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, analizadas las sentencias de contraste aportadas por la recurrente, se advierte que en la Sentencia de esta Sala de 22 de abril de 1999, el acto administrativo recurrido es una Resolución del Consejo de Ministros en un asunto relativo a la presunta infracción de la Ley de Carreteras del Estado. Igual consideración y rechazo debemos manifestar por la otra Sentencia invocada como contradictoria, la de fecha 14 de febrero de 2000, que analizó la impugnación de un Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Oviedo, denegatorio del recurso de reposición deducido contra la liquidación, practicada el 6 de octubre de 1993, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, con motivo de la donación de unos terrenos en favor de la recurrente y de su hermano, mediante escritura pública otorgada el 27 de noviembre de 1987.

En suma, las Sentencias aportadas de contraste, nada tienen que ver con el debate litigioso planteado en el presente recurso, que no es otro que los efectos y eficacia de los actuaciones realizadas en el supuesto de "unidad familiar" con uno de los obligados tributarios, en el marco de una actuación inspectora por el concepto del IRPF.

TERCERO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA . La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 3.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por don Estanislao y doña Virginia, contra la sentencia de 6 de octubre de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 1079/2002, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, en cuanto a los honorarios del Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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