STSJ Asturias 26/2010, 25 de Enero de 2010

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2010:436
Número de Recurso1969/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución26/2010
Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00026/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1.969/07

RECURRENTE: CONSTRUCCIONES USABAL, S.L.

PROCURADOR: Dª Isabel García-Bernardo Pendás

RECURRIDO: T.E.A.R.A.

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 26/10

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a veinticinco de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.969/07 interpuesto por CONSTRUCCIONES USABAL S.L., representada por la Procuradora Dª Isabel García-Bernardo Pendás, actuando bajo la dirección Letrada de

D. Gabriel Giraudo Hernández, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Olga González Lamuño Romay.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 12 de diciembre de 2008, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 22 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 5 de octubre de 2008 que desestima las reclamaciones acumuladas de igual naturaleza ante el mismo interpuestas contra dos acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Asturias el día 2 de junio de 2006, una, acordando la práctica de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2003, por un importe de 21.839,92 euros de los que 19.087,24 euros corresponden a cuota y el resto a intereses de demora, y el otro, por el que se acuerda la imposición de una sanción, por la comisión de una infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria por importe de 21.712,89 euros.

Interesa la entidad recurrente que se declare no ser conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias impugnada, así como los acuerdos de liquidación y sancionador de los que aquella trae causa, alegando que no existen elementos que permitan desvirtuar la presunción de certeza de las operaciones económicas o prestaciones de servicios que se refieren en las facturas objeto de inspección y que se corresponden a trabajos que la actora subcontrataba de manera real en el ámbito de sus relaciones comerciales con distintas empresas, sin que proceda la sanción impuesta al apoyarse en simples hipótesis, conjeturas y no en pruebas, y no haberse acreditado plenamente su culpabilidad y responsabilidad, rechazando la acusación de utilización de medios fraudulentos que sirve a la Administración tributaria para calificar la sanción como muy grave.

SEGUNDO

En relación a la impugnación de la liquidación girada se alega que se hallan debidamente justificas las deducciones practicadas, por ser reales las facturas emitidas y contabilizadas y consecuencia de la existencia de relaciones comerciales entre la actora y distintas empresas, con lo que aquella entiende que las facturas emitidas por TOFERSA AVILÉS, S.L., no admitidas por la Inspección, deben deducirse como gastos en el Impuesto, correspondiendo a la Administración acreditar que dichos gastos no se corresponden con operaciones reales, argumentado que de lo actuado se desprende la realidad de las operaciones comerciales, así como que la actora contratara personal de otras empresa para poder atender tal volumen de trabajo.

La controversia estriba en determinar si, conforme al artículo 92 de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, son fiscalmente deducibles las cuotas del IVA soportado relativas a las facturas emitidas por TOFERSA AVILÉS, S.L., a la mercantil recurrente por trabajos subcontratados.

TERCERO

Es de significar que la factura constituye un aspecto fundamental de la gestión del impuesto, ya que todas las demás obligaciones y deberes que se imponen a los sujetos...

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