SAP Valencia 194/2010, 31 de Marzo de 2010

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2010:1098
Número de Recurso140/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución194/2010
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 140/2010

Procedimiento Ordinario nº 1099/2008

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Paterna

SENTENCIA Nº 194

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

  1. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.009 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Colinas La Cañada S.L. representada por la Procuradora Dña. Ana Garcia Darias y asistida por el Letrado D. Jose Mª Garcia Sanchez, y, como apelado la parte codemandada Araceli, representada por el Procurador D. Jose Alfonso Gurrea Arnau y asistida por el Letrado D. Jose Vicente Albiñana Huerta, la codemandada Dña. Isidora, representada por el Procurador D. Jose Vicente Alfonso Gurrea Arnau y asistida del Letrado D. José-Vicente Albiñana Huerta y como apelada también el codemando D. Julio, representado por el Procurador D. Jose Alfonso Gurrea Arnau y asistido del Letrado D. Jose-Vicente Albiñana Huerta .

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Colinas la Cañada, S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana García Darias, contra Dª Araceli, Dª Isidora y D. Julio, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Alfonso Gurrea Arnau, en reclamación de cantidad por importe de 5.220 euros; debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos contenidos en la demanda, todo ello con imposición de costas procesales a Colinas La Cañada, S.L.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que alegó en primer lugar infracción de normas o garantías procesales al no haberse practicado la testifical de la comercial que enseñó el chalet a los demandados, la cual se encontraba de baja laboral y solicita en consecuencia que se declare la nulidad de actuaciones y se retrotraigan las actuaciones al momento en que se cometió la infracción.

Alegó también que concurren todas las condiciones que la doctrina y jurisprudencia señalan, y que las manifestaciones de los testigos no son verosímiles y no deben ser tenidas en cuenta.

Que de la prueba practicada y de la aplicación de las máximas de experiencia en relación a la valoración de la prueba y la existencia de prueba indiciaria, de la que se desprende que su versión es la verdadera y es creíble y no la de los demandados.

Pidió que se revoque la sentencia apelada y subsidiariamente se decrete la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento en que tuvo lugar la infracción procesal.

Las parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 22 de marzo de 2.009 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO

El apelante, en primer lugar infracción de normas o garantías procesales al no haberse practicado la testifical de la comercial que enseñó la vivienda a los demandados.

No obstante, en esta alzada no ha solicitado la práctica de esta prueba, lo que pudo haber hecho al amparo de lo dispuesto en el art. 460 de la LEC y por tanto, no procede declarar la pretendida nulidad de la sentencia, porque no existe indefensión alguna.

SEGUNDO

El apelante, alega también en su recurso que del resultado de las pruebas practicadas se desprende que existió el encargo de venta, la visita, puesto en contacto de las partes y conclusión del contrato.

Consta en la documentación aportada por la actora con su demanda, que la codemandada Dña. Araceli encargó a la demandante en febrero de 2.007 la venta de un inmueble sito en la Cañada Calle DIRECCION000 nº NUM000, en el que se hacía constar que "se devengarán los honorarios de la Agencia que serán del 2,5% del precio más el IVA correspondiente".

La codemandada Dña. Isidora visitó la citada vivienda el 8 de marzo de 2.007 y al efecto firmó un documento en el que se decía "que ha sido informado de las obligaciones, gastos y comisiones que dicha gestión conlleva que serán del 2,5% del precio de venta."

Dña. Araceli, tal como consta en el documento 11 de la demanda, retiró el encargo y las llaves del Chalet el día 10 de marzo de 2.007.

Por escritura de 7 de Mayo de 2.007 se procedió a la venta del referido chalet a los codemandados.

TERCERO

El contrato de agencia inmobiliaria pertenece a la categoría de los innominados «facio ut des», que si bien contiene notas o caracteres que lo aproximan al mandato, mediación, corretaje, arrendamiento de servicios e incluso al contrato laboral, predomina en él la función de gestión mediadora, por el...

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