STSJ Cataluña 871/2010, 29 de Septiembre de 2010
Ponente | JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:7968 |
Número de Recurso | 1765/2008 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 871/2010 |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Rollo de apelación nº 1765/2008
SENTENCIA Nº 871/2010
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO
MAGISTRADOS:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
En la ciudad de Barcelona, a 29 de septiembre de 2010.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 1765/2008, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el sr./a ABOGADO/A DEL ESTADO, siendo parte apelada DON Jose Miguel, representado por el Procurador DON JESÚS DE LARA CIDONCHA y dirigido por la Letrada DOÑA CAROLINA ROMERA GONZÁLEZ.
En el recurso contencioso-administrativo nº 649/2006, tramitado ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona, se dictó Sentencia, el 27 de junio de 2008, en la que se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando, por no ser conforme a derecho, la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de 8 de septiembre de 2006, que acuerda la expulsión del territorio nacional del ciudadano de nacionalidad pakistaní, don Jose Miguel, prohibiéndole la entrada en España por un periodo de 4 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión, acordando en su lugar la imposición de una multa de 301 euros.
Contra la referida Sentencia se interpuso por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO recurso de apelación que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Turnado a la Sección 5ª de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, y designar Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO, y tras los trámites procesales pertinentes se señaló para votación y fallo.
La Sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando, por no ser conforme a derecho, la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de 8 de septiembre de 2006, que acuerda la expulsión del territorio nacional del ciudadano de nacionalidad pakistaní, don Jose Miguel, prohibiéndole la entrada en España por un periodo de 4 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión, acordando en su lugar la imposición de una multa de 301 euros.
Conviene significar que los hechos que determinan el acuerdo de expulsión y que aparecen así descritos en todas las actuaciones administrativas es que don Jose Miguel, ciudadano de nacionalidad pakistaní, fue identificado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía sobre las 18,20 horas del día 26 de abril de 2006, cuando se encontraba en la Estación de Ferrocarriles de Sant Boi, comprobando que carecía de documentación que habilitara su estancia legal en España, siendo éste el motivo determinantes de la expulsión, esto es, encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente (artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre ), en la redacción dada por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, que constituye causa de expulsión de acuerdo con lo previsto en el artículo 57.1 del citado texto legal.
No le cabe duda al Tribunal que la motivación que se contiene en la resolución que acuerda la expulsión se muestra como suficiente para que el interesado conozca los motivos en virtud de los cuales se sustenta dicha medida. Así pues, sin necesidad de transcribir aquí la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta materia, de la que son suficientemente conocedoras las partes, puede concluirse que la resolución administrativa impugnada contiene la motivación suficiente para...
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