STSJ Cataluña 769/2010, 8 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución769/2010
Fecha08 Octubre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación nº 249/2009

SENTENCIA Nº 769/2010

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil diez.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 249/2009, interpuesto por la ESCOLA L`HORITZÓ FUNDACIÓ, PRIVADA PER A LA INVESTIGACIÓ I LA PROMOCIÓ (FIPE), representada por la Procuradora DOÑA BEGOÑA SÁEZ PÉREZ y dirigida por el Letrado DON JORDI ABEL FABRE, contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador DON CARLES ARCAS HERNÁNDEZ, con asistencia letrada, y contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT y dirigido por el Letrado DON CARLES LLOBREGAT BARBANY. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 374/2007 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona, el 18 de marzo de 2009 se dictó sentencia desestimando el recurso formulado contra la resolución dictada el 10 de mayo de 2007 por el Gerent d`Urbanisme i d`Infraestructures del Ayuntamiento de Barcelona, que acuerda otorgar a Telefónica Móviles de España, S.A. licencia para ejercer la actividad de estación base de telefonía móvil GSM/UMTS en el local sito en la calle Bigai, nº 16.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO

Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 6 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona, el 18 de marzo de 2009 se dictó sentencia desestimando el recurso formulado contra la resolución dictada el 10 de mayo de 2007 por el Gerent d`Urbanisme i d`Infraestructures del Ayuntamiento de Barcelona, que acuerda otorgar a Telefónica Móviles de España, S.A. licencia para ejercer la actividad de estación base de telefonía móvil GSM/UMTS en el local sito en la calle Bigai, nº 16.

El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Indebida conceptuación de una estación base de telefonía móvil como uso de equipamiento; 2. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la potencia radiada; 3, Inversión de la carga de la prueba; 4. No acreditación de la ausencia de riesgos.

SEGUNDO

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, tras referir la posición de la parte actora en cuanto a los usos previstos en la clave 7ª, equipamientos comunitarios y dotaciones, de las normas urbanísticas del PGM, con indicación de que por resolución de 5 de julio de 2005 se declaró la compatibilidad urbanística del proyecto de la actividad de estación base de telefonía móvil con los usos admitidos en el planeamiento urbanístico, resolución que no es objeto del proceso, se añade que el certificado de compatibilidad urbanística constituye un presupuesto de la obtención de la licencia ambiental, pero niega que al hilo de la obtención de la misma pueda discutirse sobre el cumplimiento de la normativa urbanística, no obstante lo cual se afirma que "no puede entenderse la interpretación del planeamiento de forma restrictiva como un númerus clausus, y si el artículo 212 del PGM permite en cuanto a los equipamientos los técnicos de interés público no hay razón alguna para considerar que una estación base de telefonía móvil no cumple ese interés público pues al margen de servir como es obvio a los intereses de la sociedad propietaria de la instalación y concesionaria del servicio de telefonía móvil, también sirve, a través de ella a los intereses de los clientes o usuarios".

En el recurso de apelación se alega que si bien es cierto que los equipamientos no son un númerus clausus, no es menos cierto que no todo servicio técnico de interés público pueda conceptuarse como tal, de ahí que en derecho urbanístico se distinga lo que es un equipamiento de una dotación, siendo estas últimas instalaciones o servicios complementarios de la estructura general de la ordenación urbana de interés general conforme a las exigencias funcionales de la ciudad, defendiendo que una antena de telefonía móvil como la objeto de este recurso debe considerarse como un servicio técnico.

Cuando de autorizaciones o licencias ambientales se trata los aspectos ambiental y urbanístico resultan absolutamente inseparables, hasta el punto de que la propia Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental en Catalunya (LIIA ), exige acompañar una certificación de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, expedida por el Ayuntamiento donde se proyecte llevar a cabo la actividad, tanto en el caso de solicitud de autorización ambiental (artículo 14.1 .d), como en el de licencia ambiental (27.1.c), e incluso en el llamado régimen de comunicación, no presentándose obstáculo en el examen de su contenido al resolver el recurso formulado contra la licencia ambiental.

En el informe emitido el 26 de abril de 2005 por un Técnico del Ayuntamiento de Barcelona, obrante en el expediente tramitado con la solicitud de certificación de compatibilidad urbanística, se indica que tanto la finca como el local están comprendido en una zona calificada como sistema de equipamientos y dotaciones actuales, clave 7a.

El Capítulo III de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano contiene la regulación de los sistemas, dedicando el Capítulo cuarto a los sistemas comunitarios y servicios técnicos, cuyo Sección segunda versa sobre los equipamientos comunitarios, clave 7, y la cuarta sobre los servicios técnicos, clave

4.

Según dispone el artículo 212.1 de las citadas Normas, "Els sòls destinats a equipaments comunitaris amb les edificacions, instal·lacions...

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