STSJ Cataluña 615/2010, 13 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2010:7464
Número de Recurso321/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución615/2010
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 321/2007

Partes: Ayuntamiento de Piera contra la Generalitat de Catalunya, la Entitat Metropolitana dels Serveis Hidràulics y Tractament de Residus, "CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, SA" y el Consorci per a la Construcció i Explotació de la Quarta Planta de Tractament Integral de Residus Municipals de l'Àrea Metropolitana de

Barcelona

SENTENCIA Nº 615

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia del Ayuntamiento de Piera, representado por la procurador de los tribunales Sra. Barbany Cairó y defendido por el letrado Sr. Panadès Dalmases, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, siendo partes codemandadas la Entitat Metropolitana dels Serveis Hidràulics y Tractament de Residus, representada y defendida por el letrado Sr. Domenech Domenech, "CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, SA", representada por el procurador Sr. de Anzizu Furest y defendida por el letrado Sr. Menéndez Martínez, y el Consorci per a la Construcció i Explotació de la Quarta Planta de Tractament Integral de Residus Municipals de l'Àrea Metropolitana de Barcelona, representado y defendido por la letrada Sra. Doñate i Cubells, en relación con instrumentos de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29 de junio de 2.010.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la actora ante el Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 2 de marzo de 2.006, aprobando definitivamente la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento para la mejora del sistema de vertedero de Can Mata, de Els Hostalets de Pierola, para adaptar su uso al de tratamiento de residuos, acuerdo cuya declaración de nulidad se interesa en la demanda.

SEGUNDO

Plantea la actora en primer lugar la nulidad de pleno derecho del instrumento impugnado, en cuanto mediante él se pretende por inadecuada vía el establecimiento de una gran infraestructura que acogerá incluso el Centro de Tratamiento Integral de Residuos ECOPARC-4, que dará servicio a otros municipios del área de Barcelona, por lo que presenta un interés supramunicipal determinante de la necesidad de introducir la infraestructura no mediante unas normas subsidiarias aprobadas por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona, sino mediante el Plan Director del Anoia, en fase de redacción, cuya aprobación correspondería a la Conselleria de Politica Territorial i Obres Públiques, ello en méritos del artículo 56.d) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, que atribuye a los

  1. planes directores urbanísticos la concreción y delimitación de las reservas de suelo para las grandes infraestructuras.

A lo que cabe objetar que, si bien nada impediría el establecimiento de una infraestructura de las características como las que relata la actora a través de un plan director, admitiendo que la misma constituyese un sistema general de carácter supramunicipal, las correspondientes reservas de suelo pueden ser establecidas por el propio planeamiento general municipal, por así permitirlo el artículo 34 del Decreto Legislativo 1/2005, al constituir precisamente la figura del plan general la llamada a vertebrar, estructurar, distribuir y organizar la estructura general y orgánica del territorio y, por ende, los correspondientes sistemas generales.

TERCERO

El aumento o la disminución en proporción superior al 15%, de los índices de edificabilidad bruta o de las intensidades de los usos a que se refiere el artículo 5.2.1 del Decreto 287/2003, de 4 de noviembre, aprobando el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de urbanismo de Catalunya, viene referido, según su dicción literal "para el conjunto de sectores de planeamiento derivado", siendo así que en el caso de autos nos encontramos en presencia de una modificación puntual exclusivamente afectante a un sistema general. En consecuencia, no cabe apreciar la existencia de un cambio sustancial durante su tramitación que hiciese necesaria una segunda información pública, ni puede derivarse de ello la existencia de la denunciada reserva de dispensación, sin que, por lo demás, constituya el objeto del este recurso la convocatoria del concurso ni su eventual adjudicación a "CESPA", ni haya propuesto la actora prueba alguna, singularmente de carácter pericial contradictorio, encaminada a la acreditación de sus manifestaciones en tal sentido.

Orfandad probatoria también predicable respecto de la denunciada vulneración...

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