STSJ Cataluña 824/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2010:7333
Número de Recurso1128/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución824/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1128/2006

Partes: COMERCIAL MARTI, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 824

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil diez .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1128/2006, interpuesto por COMERCIAL MARTI, S.A., representado por el Procurador D. ISIDRO MARIN NAVARRO, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ISIDRO MARIN NAVARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de fecha 22 de junio de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/19326/2002 interpuesta contra acuerdo, de fecha 13 de noviembre de 2002, dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE, de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT), ejercicios 1999 y 2000 y cuantía total de 32.928,25 euros.

SEGUNDO

Son antecedentes de interés para la resolución de la cuestión debatida los siguientes de los consignados en los "hechos" de la resolución impugnada:

  1. - El 2 de abril de 2002 se iniciaron las actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de la entidad recurrente a efectos de comprobar, según consta en la comunicación de inicio de actuaciones, la "pertinencia de los casos de no sujeción o exención del Impuesto Especial de matriculación obtenidos en dicho período", la "corrección de los tipos y bases sobre los que se ha liquidado el I. E. y justificación de su pago" y la "corrección de los tipos, bases y cuotas cuya devolución se ha solicitado y obtenido en el período inspeccionado".

  2. - Como consecuencia de dichas actuaciones de comprobación e inspección, el 14 de octubre de 2002, fue incoada acta de disconformidad (modelo A02 nº 70613156), por el concepto de Impuesto Especial de Matriculación correspondiente a los ejercicios 1999 y 2000, siéndole entregada en dicha fecha informe ampliatorio de la misma.

  3. - Con fecha 11 de diciembre de 2002, le fue notificada a la recurrente acto administrativo de liquidación tributaria, con clave de liquidación A0885102070001655, dictado por el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) ratificando la propuesta contenida en el acta de disconformidad, por importe total de 32.928,25 euros, de los que corresponden 28.853,09 euros a cuota tributaria y 4.075,17 euros a intereses de demora.

  4. - En fecha 30 de diciembre de 2002, el interesado interpuso reclamación económico administrativa, presentando el fecha 15 de diciembre de 2003 escrito de alegaciones, destacando las siguientes consideraciones:

    Que el acta no cumplía lo dispuesto en el artículo 56.3 del Reglamento General de la Inspección de Tributos lo que ha ocasionado que la entidad ha tenido que deducir el motivo de la regularización.

    Qué a pesar de considerar que el acta no estaba suficientemente motivada, a efectos de determinar la base imponible, se han de tener en cuenta los descuentos o bonificaciones otorgados a una seria de vehículos pues se trata de descuentos concedidos con anterioridad a la matriculación si bien condicionados a la matriculación efectiva a nombre de Comercial Martí, SA siendo la propia matriculación del vehículo la que provoca la aplicación del descuento.

    Sostiene igualmente la corrección de las liquidaciones del impuesto correspondientes a las matriculaciones a nombre de Comercial Martí, SA de vehículos adquiridos por OVERLEASE, SA siendo la base sobre la que se liquidó el impuesto el importe de compra del vehículo por parte la empresa propietaria (OVERLEASE) al fabricante.

  5. - El 22 de junio de 2006 se ha dictado resolución desestimatoria por parte del TEARC, la cual es objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.

TERCERO

La entidad recurrente, Comercial Martí S.A., es concesionaria oficial de vehículos Renault, dedicándose a la actividad de venta de vehículos automóviles nuevos y usados, y en ocasiones adquiere éstos como sujeto pasivo del Impuesto, matriculando a su nombre vehículos con fines de demostración o sustitución o con la finalidad de utilizarlos en el desarrollo de su propia actividad empresarial, consignando como base imponible en las autoliquidaciones practicadas los descuentos que le realiza en el precio la entidad fabricante interesando en el escrito de demanda el dictado de una sentencia estimatoria por la que se acuerde declarar la nulidad de la resolución impugnada al entender que no deben ser incluidos en la base imponible del IEDMT los descuentos concedidos con anterioridad o simultáneamente a la realización de las operaciones gravadas; por otro lado, sostiene igualmente la correcta liquidación practicada respecto de los vehículos adquiridos por la entidad OVERLEASE SA con la que había concertado un contrato de arrendamiento. Para la Administración, sin embargo, el devengo del impuesto se produce cuando se presenta la solicitud de la primera matriculación definitiva y, en consecuencia, la base imponible queda fijada en dicho momento y no en otro distinto, por lo que al no haber quedado acreditado que el descuento se hiciera efectivo antes de la primera matriculación no procedía reducir la base imponible con los mismos.

TERCERO

Siguiendo el orden de los motivos de impugnación sostenidos por la entidad recurrente en su escrito de demanda alega, en primer lugar, la nulidad del acto administrativo por falta de motivación del acta de disconformidad con infracción de lo dispuesto en el artículo 56.3 del Reglamento General de la Inspección de Tributos (RGIT ).

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