STSJ Cataluña 935/2010, 14 de Octubre de 2010

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2010:7308
Número de Recurso391/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución935/2010
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 391/2007

Partes: CAIXA D'ESTALVIS DE MANRESA C/ T.E.A.R.C y contra la GENERALITAT DE CATALUNYA DEPARTAMENT

D'ECONOMIA I FINANCES

S E N T E N C I A Nº 935

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GÓMIS MASQUÉ

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil diez .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 391/2007, interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS DE MANRESA, representado por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra GENERALITAT DE CATALUNYA DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES y T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 14 de diciembre de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/00623/2003 interpuesta contra acuerdo dictado por la Oficina Liquidadora de Hospitalet de Llobregat, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y cuantía de 6.188,68 #.

SEGUNDO

La cuestión controvertida ha sido abordada reiteradamente por esta Sala, a partir de nuestra sentencia 1392/2005, de 22 de diciembre de 2005, cuyo criterio ha sido repetido en nuestras posteriores sentencias números 318/2006, 319/2006, 322/2006, 1236/2006, 1208/2006, 1017/2009 y 1128/2009 .

En dicha sentencia 1392/2005 dijimos lo siguiente:

SEGUNDO: La resolución del TEARC impugnada declara no sujeta a tributación, por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, la fianza otorgada en la escritura de compraventa formalizada el día 22 de junio de 1998, escritura mediante la cual los compradores se habían subrogado como prestatarios y en el que solidariamente junto con una tercera persona habían constituido la fianza para garantizar la devolución del referido préstamo.

La controversia litigiosa gira en torno a la interpretación que deba darse al artículo 25.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 26 de mayo, y a las dos sentencias del Tribunal Supremo, ambas de fecha 3 de noviembre de 1997, que desestimaron recursos directos contra dicho precepto.

El precepto reglamentario establece que "La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo, cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviera prevista la posterior constitución de la garantía".

Las referidas sentencias del Alto Tribunal son del siguiente tenor literal respecto del precepto en cuestión:

"La recurrente sostiene la necesidad de eliminar de dicho texto el requisito de que la constitución de la garantía sea simultánea con o esté prevista en la concesión contractual del préstamo, de acuerdo con la -según su opinión- doctrina jurisprudencial dictada sobre la materia, de la que se citaba una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), no por lo que la misma representaba, sino porque en ella se recogía la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y, en concreto, el criterio plasmado en las Sentencias de 26 enero 1978 y 23 febrero 1981 .

Frente a tal pretensión, debemos destacar que el precepto transcrito recoge la posición tradicional del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, que, en un principio, se inclinó decididamente, salvo contadas excepciones, por el criterio de la simultaneidad y, posteriormente, matizó que dicha simultaneidad no debía entenderse como unidad de acto o formalización en el mismo documento, sino en el sentido de que del documento contractual inicial de constitución del préstamo tenía que derivarse tanto éste mismo como la garantía, o que ésta estuviese ya anunciada en la conformación de aquél.

En efecto, un análisis histórico de la normativa reguladora de la cuestión nos permite sacar las...

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