SAP Alicante 384/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2010:2768
Número de Recurso305/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución384/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 305 ( 288 ) 2010.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 205 / 09.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE ELDA.

SENTENCIA NÚM. 384/10

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintitres de septiembre del año dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por LA JUNTA CENTRAL DE COMPARSAS DE MOROS Y CRISTIANOS DE ELDA, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª ESTEFANÍA RIPOLL GARRIGÓS, con la dirección del Letrado D. GABRIEL MANUEL GARCÍA CREMADES; siendo la parte apelada, impugnante asimismo de la sentencia, D. David por la Procuradora D.ª AMANDA TORMO MORATALLA, con la dirección del Letrado D. RAFAEL SEMPERE MIRALLES.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Elda, se dictó Sentencia, de fecha 17 de noviembre 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por de D. David, representado por el Procurado Sr. Pérez Palomares bajo la dirección del letrado D. Rafael Sempere, contra JUNTA CENTRAL DE COMPARSAS DE MOROS Y CRISTIANOS DE ELDA, REPRESENTADA POR EL Procurador Sr. Rico Pérez y asistida por el letrado D. Gabriel García, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta al actor en fecha 20-10-08, todo ello con presa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 / 9 / 2010, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a permiso y a enfermedad del magistrado ponente.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, que estima la demanda y declara la nulidad de la sanción impuesta al demandante en fecha 20 de octubre del 2008, ratificada por la Asamblea General celebrada el 29 de diciembre de dicho año, efectúa, para llegar a dicha conclusión, los siguientes razonamientos, que se estiman de especial interés:

  1. - No atiende la petición del demandante de declaración de nulidad del acuerdo indicado por ser contrario a los estatutos (en concreto, a sus artículos 9.2 y 42 ), al considerar que la demanda se presentó una vez transcurridos 40 días desde la ratificación de la sanción, por lo que se había producido la caducidad de la acción, de conformidad con el art. 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del derecho de asociación.

  2. - Se consideran como hechos probados, que motivaron la imposición de la sanción al demandante, que el día 31 de mayo del 2008 éste disparó e hizo uso de pólvora a la entrada de la bandera en la sede de la comparsa, cuando ello estaba prohibido; actuación que contravenía el art. 14 del Reglamento de Régimen Interior .

  3. - No aprecia infracción del derecho a ser oído en el expediente disciplinario (derecho reconocido en el art. 21.c LO citada) ni del derecho a ser informado de los hechos que sustentaron la sanción.

  4. - Residencia la nulidad del acuerdo sancionador en su falta de motivación, por carecer absolutamente de ella, de modo que no se explica el porqué se le impone dicha sanción, ni a los hechos que la motivaban, ni porqué a otros sancionados, que cometieron hechos similares, se les aplicó una sanción distinta a la del demandante. Por este motivo, el acuerdo es nulo, de conformidad con los arts. 40.2 en relación con el 21 .c LO referida.

El otrora demandante impugna la sentencia, que estima su pretensión, en tanto no está conforme con la decisión de que el acuerdo no haya infringido su derecho a ser oído (art. 21.c LO 1/2002 ) y, además, porque se ha producido una incongruencia omisiva, en la medida en que aquélla no se pronuncia sobre dos de los motivos de nulidad aducidos en la demanda: la infracción del principio de tipicidad y del derecho de información del art. 21 .b. Se aquieta, pues, el demandante, a la estimación de que su acción impugnatoria por infracción estatutaria había caducado cuando se presentó la demanda y al relato de hechos probados que se hace en el párrafo segundo del fundamento segundo de dicha resolución.

La Junta Central de Moros y Cristianos de Elda (en adelante, la Junta) recurre la declaración de nulidad, argumentando que el acuerdo sancionador se encontraba plenamente motivado.

SEGUNDO

Abordaremos, en primer término, si se produjo o no infracción del art. 21.c LO 1/2002, que establece, bajo la rúbrica "Derechos de los asociados", que "Todo asociado ostenta los siguientes derechos: A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él...".

Compartimos al respecto los razonamientos vertidos en el segundo fundamento de derecho de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos, a fin de evitar inútiles reiteraciones.

No cabe duda que se respetó este derecho de audiencia del asociado, en tanto que fue convocado a una reunión informativa con la Comisión Alardos y Embajadas, que se celebró el día 1 de julio, y que tenía por objeto que el sr. David expusiera su versión de los hechos y aclarara lo sucedido. En la carta en que se le citó ya se exponían los hechos que motivaban la reunión: durante las Fiestas de Moros y Cristianos, en concreto el sábado día 31 de mayo por la mañana, "parecía" que aquél realizó, una vez finalizado el acto de la Embajada, un disparo de arcabuz en la Plaza de la Huestes del Cadí, es decir, fuera del acto y del lugar habilitado para ello. El demandante acudió a la reunión, en la que "...tuvo lugar un intercambio de pareceres respecto de los hechos..." (hecho primero de la demanda).

Moviéndonos, como nos movemos, en la única consideración de si se ha dado o no audiencia al asociado con carácter previo a la adopción de una medida disciplinaria contra él, la respuesta necesariamente ha de ser afirmativa. Las alegadas irregularidades del expediente disciplinario seguido contra el demandante, por no haberse seguido escrupulosamente los trámites previstos en la normativa interna de la Junta, nada interesan desde esta perspectiva, pues al no haberse recurrido la decisión del juzgador de instancia de considerar caducada la acción de impugnación, por contravención de los estatutos, tales cuestiones son absolutamente ajenas al conocimiento de este Tribunal. Por tanto, son inanes, desde la perspectiva de la infracción del derecho a ser oído a que nos venimos refiriendo, las alegaciones que se hacen sobre que no se le informó que se había abierto un expediente, que se había nombrado un instructor, que los hechos pudieran ser constitutivos de infracción, de que no se le recibiera declaración, etc.

Si, como hemos dicho, al demandante se le citó por escrito, y con reseña expresa a unos hechos, detallados, para una reunión, para que diera su versión de lo sucedido, y en la que manifestó lo que tuvo por conveniente sobre aquéllos, es claro que se le oyó con carácter previo a la sanción, por lo que no existe la infracción denunciada; y ello, sin necesidad siquiera de entrar a valorar las testificales practicadas en el acto del juicio, que se manifestaron en el sentido de que el ahora impugnante sabía perfectamente que se le estaba tramitando un expediente, hasta el punto que explicó en la reunión que el disparo, en zona prohibida, se debió a su estado de excitación y entusiasmo por la fiesta, y que estaba...

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