STS, 29 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil nueve

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4525 de 2003, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Iltmo, Ayuntamiento de Cangas, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha veinte de marzo de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 8068 de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó Sentencia, el veinte de marzo de dos mil tres, en el Recurso número 8068 de 1998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Dulce María Maneiro Martínez, en representación del Ayuntamiento de Cangas, contra acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Vigo en sesión de fecha 27 de enero de 1998 en lo relativo a la aprobación de tarifa que se aplicará por el suministro de aguas al Ayuntamiento de Cangas con efectos de 1 de enero de 1998; no hacemos especial imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de trece de mayo de dos mil tres, la Procuradora Doña Dulce Mª Maneiro Martínez, en nombre y representación del Iltmo. Concello de Cangas, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinte de marzo de dos mil tres .

La Sala de Instancia, por Providencia de dieciséis de mayo de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinticinco de junio de dos mil tres, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Iltmo. Ayuntamiento de Cangas, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, por Auto de siete de julio de dos mil cinco la Sala acuerda declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, en relación con los motivos 2º, 3º,4º y 5º articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, así como la admisión del recurso en relación con el motivo 1º, basado en el artículo 88.1.c) de dicha Ley .

CUARTO

En escritos de catorce y veintidós de noviembre de dos mil cinco, la Procuradora Doña María Luisa Otero Noya, en nombre y representación del Iltmo. Ayuntamiento de Vigo y por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de SERAGUA-FCC, S.A., U.T.E. Ley 18/82, respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiuno de octubre de dos mil nueve, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación por la representación procesal del Concejo de Cangas frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de veinte de marzo de dos mil tres, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 8.068/1.998, deducido por el Concejo citado frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vigo de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho sobre aprobación de la tarifa que se aplicará por el suministro de agua a los Ayuntamientos de Nigrán, Cangas, Moaña, Redondela y Soutomaior y determinación de la cifra exigible al Ayuntamiento de Porriño.

El objeto concreto del recurso se circunscribe al aspecto relativo a la aprobación de la tarifa que se aplicaría al Ayuntamiento de Cangas por el suministro de agua con efectos de 1 de enero de 1.998.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia desestimó el recurso utilizando para ello los siguientes argumentos desarrollados en los fundamentos de Derecho segundo, tercero, cuarto y quinto en los que se lee: SEGUNDO: "La entidad local recurrente, partiendo de la afirmación de haber suscrito un contrato administrativo con la empresa concesionaria del Servicio Municipal de Abastecimiento de Aguas de Vigo, con la autorización y visto bueno del Ayuntamiento de Vigo, cuyo objeto era la cesión mediante precio de caudal de agua al municipio de Cangas y en cuya estipulación tercera se había establecido que el volumen de agua se pagaría a la empresa concesionaria a razón de 23,40 pesetas por metro cúbico durante 1992 "aplicándose anualmente el mismo incremento que sea aprobado, si fuera el caso, para las tarifas que estén vigentes en la actualidad en el Concello de Vigo", entiende que el contenido de ese contrato ha sido vulnerado por el acuerdo aquí impugnado, de aumento del precio del caudal, por considerar que, vigente la concesión del servicio y siendo plenamente válido y eficaz dicho contrato, los únicos incrementos de tarifa procedentes son los que resultan con arreglo a lo pactado salvo que, por circunstancias extraordinarias e imprevisibles, se acredite la ruptura del equilibrio financiero de la concesión, lo que al no haber sucedido determinaría la nulidad de dicho acuerdo.

TERCERO

"Es evidente que la competencia para gestionar de modo indirecto mediante concesión el servicio público de suministro de aguas corresponde en exclusiva al municipio, como así resulta de la Ley 7/85, cuyo artículo 86.3 declara la reserva en favor de las entidades locales del abastecimiento y depuración de aguas, término el de dicha recurrente pretende, en los estrictos términos del servicio público, por cuanto en esa modificación el artículo 151.2 RS sólo reconoce un derecho de participación al concesionario si el servicio se presta a través del sistema de concesión, pero no a los usuarios del mismo, entendido el término usuario en sentido amplio. Fuera de tales términos, que es donde propiamente nos movemos, y aún en la hipótesis de considerar irregular la inicial falta de audiencia en el expediente, de lo que no cabe duda es de que la Administración recurrente tuvo en vía administrativa la oportunidad, y así lo hizo, de alegar cuanto a su derecho convino, cuya efectiva utilización, aparte de la que se ha producido en el momento de acceder a la vía jurisdiccional, impide apreciar, en todo caso, la invalidez formal pretendida. Por otra parte, no se entiende la alegación de falta de notificación de tal acuerdo cuando se admite por la entidad local recurrente haber recibido copia del mismo, siquiera lo fuere por haberla reclamado, y cuando precisamente contra ese acuerdo se formula el presente recurso contencioso-administrativo".

QUINTO

Los fundamentos invocados en apoyo de la alegación relativa a la omisión de trámites esenciales del procedimiento legalmente establecido serían acogibles si acaso nos moviésemos en los estrictos términos de la prestación de un servicio público dentro del territorio a que alcanza la jurisdicción de la Corporación prestadora del servicio o del ejercicio, en tales términos, de la correspondiente potestad tarifaría, pero no cabe considerarlos de aplicación al presente caso relativo a una cesión del caudal de agua que afecta a otro municipio".

TERCERO

De los varios motivos que contiene el recurso de casación la Sección Primera de esta Sala admitió únicamente el primero de ellos. Ese motivo "se entabla al amparo de lo prevenido en el art.

88.1º c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de los arts. 24 y 120 de la C.E . y art. 60 de la LJCA .

Expresa el motivo que "la Sala a quo denegó el recibimiento del pleito a prueba por Auto de 27 de Enero de 1.999, sin motivación alguna.

Contra esa Resolución se dedujo oportunamente Recurso de Súplica ante la misma Sala, denunciando la falta de motivación que vulneraba el Derecho de Defensa (arts. 24.1º y 120.1º de la C.E .), e insistiendo en la trascendencia de la prueba para la resolución del litigio.

Por Auto de 3 de marzo de 1.999, la Sala a quo, desestimó el Recurso de Súplica, y confirmó la Resolución recurrida, igualmente, sin más motivación que la puramente formularia de que "las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del Recurso de Súplica no son bastantes para desvirtuar los razonamientos de la Resolución que se impugna".

La falta de motivación de que también adolece dicha Resolución, vulnera el Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, pues la Sala de Instancia hurta las razones por las que juzga innecesario el recibimiento del pleito a prueba.

La demandante pretendía acreditar en fase de prueba que no existían razones técnicas, legal o contractualmente válidas para el incremento de tarifas que sólo obedecía a razones de oportunidad política.

Al rechazar el recibimiento del pleito a prueba, siendo los extremos o puntos de hecho sobre los que habría de versar trascendentes para la resolución del litigio, se vulnera el Derecho de Defensa y a la prueba (arts. 24.1º y 21 de la C.E .), lo que se denunció expresamente ante la Sala a quo, a los efectos prevenidos en el art. 88.2º de la L.J .".

A lo anterior opuso la Corporación municipal recurrida que: "El objeto de la prueba propuesta en la Instancia fue la siguiente: 1º.- Acreditar la recepción por parte de nuestra representada de un escrito del Regidor del Cangas anterior al acuerdo recurrido. 2º.- Que la única modificación tarifaría del Ayuntamiento de Vigo aprobada con posterioridad al acuerdo inicial fue la publicada en el BOP el 29 de diciembre de 1995. 3º.- Que la concesionaria FOCSA SERAGUA nunca instó la modificación o revisión tarifaría. 4º.- Que no existían razones Técnicas que, alterando el equilibrio económico del contrato, justificasen la alteración de tarifas".

La Sala de Instancia acordó denegar el recibimiento a prueba por entender "que los hechos a que la prueba se refiere no son de indudable trascendencia para la resolución del pleito". Recurrido en Súplica fue igualmente denegado por idéntica causa.

Todos los temas planteados en la proposición de prueba estaban referidos a temas estrictamente jurídicos o eran estériles al fin propuesto, como bien claramente razona la Sentencia recurrida en los Fundamentos en los que se refieren a la materia probatoria.

Así en efecto en cuanto a las supuestas infracciones procedimentales que se trataron acreditar mediante la prueba, se afirma en el Fundamento Tercero de la Sentencia recurrida "que tales efectos serían acogibles si acaso nos moviéramos en los estrictos términos en la prestación de un servicio público dentro del territorio a que alcanza la jurisdicción de la corporación prestadora del servicio o del ejercicio en tales términos de la correspondiente potestad tarifaría, pero no cabe considerarlos de aplicación al presente caso relativo a una cesión del caudal de agua que afecta a otro municipio".

Ya anteriormente, en el Fundamento tercero, se excluye, cualquier intervención de la UTE FOCSA SERAGUA, concesionaria del servicio de Abastecimiento y Distribución de aguas, en la fijación del objeto de esta litis, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86.3 de la Ley 7/85, por lo que aquí también se rechaza uno de los objetos de la prueba propuesta en su punto tercero.

Con respecto a la falta de audiencia del Ayuntamiento de Cangas baste recordar su intervención en la Vía administrativa y luego en la Jurisdiccional, pudiéndose predicar así en el mismo fundamento Cuarto lo incomprensible de la alegación de falta de notificación del acuerdo objeto de impugnación cuando esa tiene lugar en aquella vía, mediando más tarde interpelación judicial sobre el objeto de dicha supuesta deficiencia formal.

Según una reiterada Doctrina para que pueda alegarse indefensión se exige que se pueda acreditar que en el proceso se ha privado al litigante de aquellas actuaciones necesarias para defender sus derechos postulados en el mismo, por consiguiente si el trámite de que se le priva por decisión del órgano jurisdiccional es de por sí estéril al fin pretendido o se trata de un problema de derecho, mal podrá causarse indefensión al litigante por cuanto aun habiéndose recibido a prueba, el resultado hubiera sido inocuo para la Sala a la hora de Sentenciar, es decir el signo del Fallo sería el mismo".

Por su parte la empresa concesionaria del servicio opone a ese motivo que: "A la vista de las cuestiones que se pretendían someter a prueba, resulta absolutamente patente que ninguna trascendencia tienen éstas para la resolución del pleito, es más, lo cierto es que no versan sobre hechos que hayan sido objeto de controversia alguna y así lo hace ver el Tribunal en su resolución.

De facto, el pleito que se plantea por la recurrente se constriñe a la interpretación del contrato suscrito con mi mandante, la Concesionaria del servicio municipal de agua del Ayuntamiento de Vigo, a fin de regular la cesión de caudal para suministro del municipio de Cangas y, sobre todo, de manera fundamental, a dilucidar una cuestión estrictamente jurídica: la potestad del Concello de Vigo para modificar de manera unilateral las condiciones de prestación del citado servicio, en tanto que titular del mismo.

No asiste razón a la recurrente en su alegación de indefensión. De hecho, ni siquiera explica cómo habría influido la prueba solicitada, de haberse practicado, en la resolución del pleito de una manera favorable a sus intereses, único supuesto en el que sí podría entenderse vulnerado su derecho, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional que se refleja en la citada Sentencia".

CUARTO

Antes de proceder al examen del motivo conviene recordar que la Sala de instancia denegó la prueba solicitada al no estimar "que los hechos a que la prueba se refiere sean de indudable trascendencia para la resolución del pleito" e invocaba para ello el art. 74.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 puesto que el pleito se había iniciado bajo la vigencia de aquella norma, e, interpuesto recurso de súplica frente al Auto que denegó el recibimiento del pleito a prueba, la Sala lo rechazó remitiéndose al razonamiento que había expresado en el Auto inicial.

No está demás consignar que tanto en la Ley anterior como en la vigente, el recibimiento del pleito a prueba es una facultad del Tribunal que lo admitirá cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. De modo que la única diferencia entre ambos textos legales radica en que la Ley vigente suprime el adjetivo "indudable" que precedía en el texto anterior a la trascendencia de los hechos que se pretenden probar para la resolución del pleito. La Ley de 1.956 se refería a que esa trascendencia debía ser indudable para el Tribunal, y ahora basta con que los hechos sean de trascendencia para la resolución del pleito.

Dicho esto conviene también recordar cuál es la Jurisprudencia de este Tribunal acerca del recibimiento del pleito a prueba. Sin duda el recibimiento del pleito a prueba está íntimamente vinculado al Derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE en el que se integra, y del que forma parte como contenido esencial el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso, para de ese modo lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que constituye el objeto de la litis.

En consecuencia el recibimiento del pleito a prueba no es un Derecho absoluto que se vea menoscabado por la no admisión a prueba del proceso cuando en cumplimiento del mandato legal el Tribunal considere bien que no exista disconformidad en los hechos, bien que existiendo disconformidad, los mismos no fueran de trascendencia, a su juicio, para la resolución del pleito.

Y cuando se produzca una decisión de no admisión a prueba de un proceso ello no conduce a entender producida una lesión en el derecho de defensa, sino solo cuando esa decisión comporte efectiva indefensión para la parte a la que se deniegue el recibimiento del pleito a prueba.

Para que se vulnere este derecho fundamental es preciso por tanto que concurran dos circunstancias. En primer término que la denegación no se motive por el Tribunal, o, en segundo lugar, que la denegación sea fruto de una interpretación de la norma que incurra en arbitrariedad o sea irrazonable.

Y ya en términos de reacción frente a la denegación es preciso que se argumente que la prueba denegada resulta decisiva para la defensa, justificando el recurrente la indefensión experimentada.

QUINTO

Teniendo en cuenta lo expuesto el motivo debe rechazarse. Si recordamos cuáles fueron los hechos que se pretendieron probar, la escueta motivación del Auto inicial de la Sala para rechazar la prueba al decir que los hechos a probar no eran de indudable trascendencia para la resolución del pleito ha de tenerse por bastante. Y ello porque aquellos hechos en modo alguno podían influir en la cuestión debatida en el proceso como a lo largo de los diversos fundamentos de la Sentencia el Tribunal puso de manifiesto. Sin duda el hecho de que la Corporación recurrente hubiera dirigido un escrito al Ayuntamiento de Vigo en relación con la cuestión debatida, o que se intentase probar cuáles habían sido las modificaciones experimentadas por las tarifas exigidas a los usuarios del servicio municipal de esa ciudad, o si la Concesionaria del servicio había instado o no del Ayuntamiento demandado la modificación de las tarifas, y cuáles eras las razones de esa modificación, no constituían hechos de indudable trascendencia para la resolución de un pleito en el que se debatía una única cuestión eminentemente jurídica, que consistía en determinar si el Ayuntamiento titular del servicio podía modificar las tarifas, y en el que el Ayuntamiento demandante pretendía hacer valer un contrato concertado con la Concesionaria realizado al margen del titular del servicio.

SEXTO

Al rechazarse el motivo y el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la Corporación recurrente si bien la Sala haciendo uso de la facultad que el otorga el número 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros, (3.000 #) que la Corporación recurrente deberá satisfacer por mitad, mil quinientos euros, a cada una las partes recurridas, Ayuntamiento de Vigo y Seragua FCC, S.A.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 4.525/2.003, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cangas frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de veinte de marzo de dos mil tres, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 8.068/1.998, deducido por el Ayuntamiento citado frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vigo de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho sobre aprobación de la tarifa que se aplicará por el suministro de agua a los Ayuntamientos de Nigrán, Cangas, Moaña, Redondela y Soutomaior y determinación de la cifra exigible al Ayuntamiento de Porriño, que confirmamos, y todo ello expresa condena en costas a la Corporación recurrente con el límite establecido en el fundamento sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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