STSJ Murcia 832/2010, 27 de Septiembre de 2010

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2010:2190
Número de Recurso50/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución832/2010
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00832/2010

ROLLO DE APELACIÓN nº 50/10

SENTENCIA nº 832/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 832/10

En Murcia, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.

En el rollo de apelación nº 50/10 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto de 18 de septiembre de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia dictado en la pieza separada de medidas cautelares correspondiente al recurso contencioso administrativo 544/09, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Roberto, de nacionalidad boliviana, representado por la Procuradora Dª. María de las Nieves Martínez Méndez y defendido por la Abogada Dª. Ainoa Azpeitia Alonso y como parte apelada la Delegación del Gobierno, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre suspensión del acuerdo que decide la expulsión y prohibición de entrada durante 7 años del recurrente, por infringir el art. 53 a) de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000 ; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 17 de septiembre de 2010 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto apelado desestima la solicitud del actor de que se suspenda la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de fecha 22-6-2009 que acuerda su expulsión y la prohibición de entrada durante 5 años del territorio nacional, por infringir el art. 53 a) de la L.O. 4/2000, reformada por L.

O. 8/2000 .

El auto apelado deniega la suspensión del acto impugnado solicitada por la parte recurrente por entender que, valorados los distintos intereses en conflicto, la ejecución del acto no hace perder su finalidad legítima al recurso (Art. 130 LJ ), en la medida de que puede denegarse la suspensión cuando de ella puede seguirse perturbación grave a los intereses generales. La petición genérica de suspensión si no se acreditan otros perjuicios distintos, acompañando un principio de prueba de estar en trámite de regularización o arraigo, carece de relevancia para provocar la suspensión, máxime teniendo en cuenta la estancia irregular del interesado en nuestro país, el cual además está indocumentado y ello siguiendo el criterio sentado por el TS en sentencia de 30-6-2006, puesto que de otro modo la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática que no se compadece con el principio de eficacia administrativa.

Fundamenta la parte apelante su recurso en lo dispuesto en el art. 130 de la Ley Jurisdiccional al darse el requisito de "periculum in mora" y "fumus boni iuris". Además la ejecución alejaría al recurrente del territorio nacional y limitaría sus posibilidades de defensa. Además presenta una situación de arraigo personal, ya que reside en España desde hace más de tres años, trabaja en el sector agrícola en el campo de Mula y sus ingresos son suficientes para cubrir sus gastos. Asimismo tiene una cuenta abierta en Caja valencia. Además está integrado en la sociedad española. Debe prevaler el derecho defensa a una tutela judicial efectiva (art. 24 C.E .). Hay que tener en cuenta además que la sanción procedente no es de expulsión sino la de multa de acuerdo con el criterio seguido por esta misma Sala siguiendo a la jurisprudencia., teniendo en cuenta que en la resolución recurrida no se justifica la sanción de expulsión. La documentación aportada acredita el arraigo referido y por tanto debe accederse a la medida cautelar solicitada.

Por su parte el Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación del auto recurrido, ya que la denegación de la suspensión no impide que el proceso alcance en su momento su finalidad legítima, en la medida de que de prosperar su pretensión siempre podría regresar a España, y incluso podría ser indemnizado. Dice que tampoco la ejecución produce una situación de indefensión ya que el hecho de estar representado procesalmente garantiza el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Entiende que en la valoración de los intereses en conflicto debe prevalecer el de carácter general de que se aplique la Ley y se cumpla la política migratoria del Gobierno, sobre el particular del actor de permanecer en España. No basta con pedir la suspensión, sino que ha de alegar y probar circunstancias que acrediten una especial vinculación con España, como sería el arraigo, vínculos familiares o laborales, riesgo de su vida de regresar a su país o cualquier otra circunstancia. Tampoco se aprecia la apariencia...

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