STSJ Castilla y León 655/2010, 15 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2010:5564
Número de Recurso154/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución655/2010
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a quince de octubre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra el auto de fecha 23 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, por el que se declara terminado el procedimiento, procediéndose al archivo del mismo, y eso en base a que existe una satisfacción extraprocesal, y todo ello sin hacer declaración en cuanto a las costas al no deducirse mala fe en la resolución municipal de 4 de febrero de 2010.

Habiendo sido parte en la presente apelación, como apelante, don Pedro, representado por la procuradora doña Blanca Herrera Castellanos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Ávila, en el Procedimiento Ordinario número 298/09, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Se declara terminado el presente procedimiento, procediéndose al archivo del mismo y dándose aquí por reproducido el fundamento de derecho de esta resolución".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2010 .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente-apelante se apeló el auto porque entiende que es contrario al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. -Se recurre el auto por cuanto no impone las costas del procedimiento al Ayuntamiento, suponiendo una clara infracción del art. 139 de la Ley 29/98 y de la Jurisprudencia que lo interpreta; y ello porque la actuación, tanto en el proceso como con anterioridad al mismo, de la Administración merece el calificativo de "mala fe" o "temeridad".

  2. -Ya antes de promover el Recurso Contencioso-Administrativo se interpuso recurso de reposición frente a la decisión del Ayuntamiento en el que se denunciaba de manera manifiesta la nulidad del expediente, denunciando la omisión de trámites de vital trascendencia, que debían haber llevado a estimar el mismo y a ordenar la nulidad de pleno derecho de lo hasta entonces actuado. La Administración se despreocupó por completo de aceptar la realidad de que la omisión denunciada fuera cierta y optó por desestimar aquella flagrante nulidad.

  3. -No sólo desestimó la aceptación de aquélla fragante ilegalidad, sino que además exigió y consiguió la prestación de fianza. Además obligó al aquí recurrente a acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa y en el mismo recurso se opuso a la medida cautelar solicitada de suspensión de la orden de demolición de la construcción levantada. No sólo no se admite la fragante ilegalidad, sino que se obliga a la aquí recurrente a interponer un recurso contencioso-administrativo con la clara intención de perjudicar económicamente al recurrente y ponerle quizás en la situación de imposible actuación al exigirle el ingreso de una considerable cantidad bajo apercibimiento de embargo. Este criterio de imposición de costas ante esta actividad viene recogido por Auto del Tribunal Supremo de 3 de Enero de 1989 y Sentencias de fechas 17 de noviembre de 2005, 28 de febrero de 2006 y 10 de mayo de 2005 .

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto se circunscribe única y exclusivamente en cuanto a la no imposición de costas, pues entiende la parte apelante que concurre mala fe en el Ayuntamiento, e incluso temeridad, que no fueron apreciadas en el auto apelado. Tanto la mala fe, como la temeridad, son conceptos jurídicos indeterminados que deben de integrarse en su aplicación, pero que sin duda alcanza no solamente el comportamiento realizado en el proceso, sino la actitud previa mostrada por la Administración, y este sentido lo ha recogido la jurisprudencia, bastando traer aquí una breve...

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