STSJ Castilla y León 2029/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TSJCL:2010:5543
Número de Recurso1088/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2029/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02029/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65587

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0101929

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001088 /2007 p1-ya

Sobre SANIDAD Y SALUD PUBLICA

De Clemente

Representante: CONSUELO GORDO LORENZO

Contra CONSEJERIA DE SANIDAD

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 2029

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En la ciudad de Valladolid, a 30 de septiembre de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo n.º 1088/2007, interpuesto por DON Clemente, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Marcos y defendido por la Letrada Sra. Gordo Lorenzo, contra la Orden dictada el día 9 de mayo de 2007 por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León en desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 12 de septiembre de 2006 de la Dirección General de Salud Pública y de Consumo, por la que se autoriza la apertura de nuevas oficinas de farmacia en el marco del procedimiento iniciado por Resolución de 4 de febrero de 1999; ha sido parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se anulen los actos impugnados y se declare su derecho a que no se le reste puntuación en el procedimiento de apertura de 1999 con base en lo actuado en el procedimiento de apertura de 2001, y a que no sean valorados en el procedimiento de 1999 los aspirantes que hayan transmitido o cedido su farmacia después de iniciado el procedimiento de 1999. Con imposición de las costas a la Administración. Por medio de Otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba y practicadas, con el resultado que obra en autos, las admitidas a las partes, se abrió período de conclusiones y, una vez evacuado este trámite, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 30 de septiembre de 2010.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la Orden dictada el día 9 de mayo de 2007 por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León en desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 12 de septiembre de 2006 de la Dirección General de Salud Pública y de Consumo (BOCyl de 21 de septiembre de 2006), por la que se autoriza la apertura de nuevas oficinas de farmacia en el marco del procedimiento iniciado por Resolución de 4 de febrero de 1999 (BOCyL de 9 de febrero de 1999).

La parte actora ejercita una pretensión de plena jurisdicción para obtener la anulación de los actos impugnados y la declaración de su derecho a que no se le reste puntuación en el procedimiento de apertura de 1999 con base en lo actuado en el procedimiento de apertura de 2001, y a que no sean valorados en el procedimiento de 1999 los aspirantes que hayan transmitido o cedido su farmacia después de iniciado ese procedimiento.

En apoyo de tales pretensiones alega las siguientes infracciones:

  1. que la Administración aplicó indebidamente el artículo 12.2º del Decreto 199/1997, de 9 de octubre, por el que se establece la planificación farmacéutica, el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización de apertura de oficinas de farmacia en la Comunidad de Castilla y León, y en virtud del que detrajo de su puntuación provisional los puntos correspondientes a a méritos valorados en otro proceso de autorización de apertura de oficinas de farmacia convocado con posterioridad (año 2001) pero que se resolvió previamente (año 2004) en razón de haber esta suspendido judicialmente el convocado en el año 1999. b) que la Administración ha vulnerado el principio constitucional de igualdad puesto que a los solicitantes que transmitieron su oficina de farmacia durante la paralización judicial del procedimiento iniciado el año 1999 no les aplicó el artículo 9 del Decreto 199/1997 (pérdida del derecho a la autorización), mientras que a quienes obtuvieron una oficina de farmacia al amparo de otro procedimiento (el iniciado el año 2001) y durante el citado período de paralización judicial, si aplicó el artículo 12 del Decreto (no valoración de méritos que fueron valorados en el procedimiento del año 2001).

A tales pretensiones y alegaciones se opone la defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León aduciendo que no concurren realmente las irregularidades denunciadas puesto que la Administración ha de aplicar el citado artículo 12.2º si ha existido una previa valoración de méritos y, en segundo lugar, porque la aplicación que se hizo del artículo 9 es correcta si se repara en que si no se penalizaron las transmisiones o cesiones realizadas durante la suspensión judicial del procedimiento es porque, precisamente por ello, no estaba en trámite.

SEGUNDO

Dados los términos del debate procesal hemos de comenzar por partir de lo previsto en el Decreto citado y en las Bases de la convocatoria.

  1. ) En relación con la valoración de méritos, hay que citar:

  1. El artículo 12.2º del Decreto 199/1997 establece que "Los criterios de selección que se dicten en desarrollo de este Decreto, salvo los académicos, que hayan servido para la obtención de una oficina de farmacia, en cualquier lugar, no podrán ser valorados en más ocasiones con el mismo fin, incluido el supuesto de renuncia del farmacéutico que se le otorgue la autorización".

  2. La Convocatoria aprobada en Resolución de 4 de febrero de 1999 dispone: "

Sexto

Valoración de los criterios de selección.

  1. Los criterios de selección académicos, de experiencia profesional y otros que, convenientemente hayan sido acreditados por los solicitantes admitidos, se valorarán de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 2 de junio de 1998, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, por la que se establecen los criterios de selección aplicables en los procedimientos de autorización de nuevas oficinas de farmacia («B.O.C. y L.»

    n.º 107, de 9 de junio), así como de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Decreto 199/1997, de 9 de

    octubre («B.O.C . y L.» n.º 196, de 13 de octubre).

  2. No se computarán criterios profesionales como farmacéutico titular a los titulares o cotitulares de oficina de farmacia que hubiesen transmitido por cualquier título la misma en los últimos tres años anteriores al presente acuerdo de iniciación del procedimiento para la adjudicación de la nueva oficina de farmacia. Los criterios profesionales como titular de oficina de farmacia comenzarán a computar a partir de la fecha en que haya transmitido su anterior oficina de farmacia.

  3. Cuando se acrediten ejercicios profesionales compatibles entre sí, sólo se computará aquél de puntuación más alta entre lo que se hubiesen desarrollado simultáneamente.

  4. La puntuación de los criterios de experiencia profesional se corresponderá siempre con el ejercicio profesional durante los últimos diez años anteriores al presente acuerdo de iniciación del procedimiento".

    1. Por remisión de ésta, habrá que traer a colación la Orden de 2 de junio de 1998, que en su artículo 1 dice que "En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León los criterios de selección y su correspondiente valoración que se...

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