STSJ Cataluña 840/2010, 12 de Julio de 2010

PonenteMARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
ECLIES:TSJCAT:2010:6443
Número de Recurso688/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución840/2010
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 688/2006

Parte actora: D. Edemiro

Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

SENTENCIA nº 840/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a doce de julio de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 688/2006, interpuesto por D. Edemiro representado por el Procurador D. Sergio Rubio Carrera y asistido por el Letrado D. Fernando Lizcano de la Rosa, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT, actuando en su representación el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistido de la Letrada del ICS Dª. Coral Tello Guerrero.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Procede el presente recurso del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona (recurso ordinario nº 573/2005 ), por auto de 19 de mayo de 2006 se inhibió a favor de esta Sala .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 8 de julio de 2010, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor D. Edemiro interpone recurso contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital de la Vall d'Hebrón en el mes de noviembre de 2.003.

SEGUNDO

Previamente resulta preciso hacer breve mención de los hechos, tal y como se deducen de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada:

  1. El Sr. Edemiro fue visitado el 3 de noviembre de 2.003 en el Hospital de la Vall d'Hebrón por presentar un cuadro de dolor ciático derecho con pérdida de fuerza del pie.

    Tras diagnóstico clínico, fue diagnosticado de hernia discal lumbar L4 L5 derecha paralizante, mas una alteración del disco L3 L4 asintomática izquierda.

  2. Consta consentimiento informado para hemilaminectomia L4 L5 derecha y extirpación del disco herniado.

  3. El 14.11.03 es intervenido quirúrgicamente.

  4. Pocos días después, el 18.11.03 es reintervenido por la mañana y tarde.

TERCERO

Antes de entrar en el fondo de la cuestión debatida hemos de destacar que.como esta Sala ya ha declarado, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando los Tribunales se enfrentan ante un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, resulta preciso fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento o a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos.

Y para ello el criterio básico utilizado por la jurisprudencia Contencioso- Administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la «Lex artis», ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto.

La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la «Lex artis» es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida («lex artis»).

Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha «Lex artis»; pues de exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la «Lex artis».

El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 7 de junio de 2001 (RJ 2001, 4198 ) (citando otras anteriores como las de fechas 3 [RJ 2000, 8616] y 10 de octubre de 2000 [RJ 2000, 9370]) habla de que «El título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por la actividad administrativa por funcionamiento normal o anormal de los servicios puede consistir no sólo en la realización de una actividad de riesgo, como parece suponer la parte recurrente, sino que también puede radicar en otras circunstancias, como es, singularmente en el ámbito de la asistencia sanitaria el carácter inadecuado de la prestación medica llevada a cabo. Esta inadecuación, como veremos que sucede en este proceso, puede producirse no sólo por la inexistencia de consentimiento informado, sino también por incumplimiento de la "lex artis ad hoc" o por defecto, insuficiencia o falta de coordinación objetiva del servicio, de donde se desprende que, en contra de los que parece suponer la parte recurrente, la existencia de consentimiento informado no obliga al paciente a asumir cualesquiera riesgos derivados de una prestación asistencial inadecuada».

Una más reciente sentencia, también de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, identifica el criterio de la «lex artis» con el de «estado del saber» y sólo considera daño antijurídico aquel que no supera dicho parámetro de normalidad, entendiendo que la nueva redacción del artículo 141, 1 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246 ) (procedente de la Ley 4/1999 [RCL 1999, 114 y 329 ]) ha tenido como único objeto consagrar legislativamente la línea jurisprudencial tradicional.

Y en relación al consentimiento informado hemos de tener presente que con arreglo al artículo 6 de la Llei 21/2000, de 21 de diciembre, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica, "cualquier intervención en el ámbito de la salud requiere que la persona afectada haya dado su consentimiento específico y libre y haya sido informada previamente, de acuerdo con lo que establece el artículo segundo ", añadiendo "este consentimiento se ha de hacer por escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos, y, en general, cuando se llevan a cabo procedimientos que comportan riegos e inconvenientes notorios y previsibles, susceptibles de repercutir en la salud del paciente".

Y que la obligación de recabar el consentimiento informado por escrito afecta a la libertad, autonomía y autodeterminación del paciente sobre su propia salud, en tanto no interfiera a terceros (artículo 7 de la Llei), evitando la generación de riesgos que no pueden considerarse asumidos por el mismo al no prestar consentimiento y ser debidamente informado del diagnóstico, de las alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, inclusive las pruebas diagnósticas invasivas, que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

Es decir, la voluntad del paciente en los términos que refleja la necesidad de contar con tal consentimiento exonera de responsabilidad ante consecuencias indeseadas y derivadas de una buena praxis (pues la responsabilidad ante una mala praxis, aún mediando consentimiento no quedaría excluida).

CUARTO

Expuesto lo anterior, y entrando ya en la primera de las cuestiones planteadas, consta en el folio 49 del expediente administrativo consentimiento informado para hemilaminectomia L4 L5 derecha, cuestión ésta que la Administración no niega.

Pero lo cierto es que tras el examen de todo lo alegado y de las distintas actuaciones practicadas merece ponerse de relieve que:

  1. El dictamen del Dr. Sixto aportado por...

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