STSJ Asturias 1088/2010, 6 de Octubre de 2010

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2010:3751
Número de Recurso1632/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1088/2010
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01088/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 1632/08

RECURRENTE: AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILES

PROCURADOR: DÑA. MARTA ALPERI PRIETO

RECURRIDO: TEARA

SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 1088/10

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Luis Antonio Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a seis de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1632/08 interpuesto por Autoridad Portuaria de Avilés, representada por la Procuradora Dña. Marta Alperi Prieto, actuando bajo la dirección Letrada de D. Martín Pastrana Baños, contra el TEARA, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida procediendo al abono de los intereses de demora devengados respecto de la totalidad de la cantidad acordada, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 4 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 14 de septiembre de 2007, desestimatoria de la reclamación de la misma naturaleza ante el mismo formulada impugnando acuerdo dictado el 13 de septiembre de 2006 por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Asturias, por el que se desestima a su vez el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 26 de junio de 2006 que estima la solicitud de rectificación de autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2003, y periodo duodécimo mes (diciembre) que resultaba una devolución de 12.789,54 euros, pero sin reconocer el derecho a la percepción de los intereses de demora devengados por dicha cantidad.

Interesa la recurrente que se anule la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, acordando en consecuencia la procedencia del abono a la actora de los intereses de demora devengados respecto de la totalidad de la cantidad acordada como devolución a su favor. Se alega para ello que debe reconocerse su derecho a la percepción de los intereses de demora sobre la cuota de IVA que se le ha devuelto, y ello con independencia de que la declaración inicialmente presentada hubiera resultado negativa o a devolver, negando fuerza obligacional y valor interpretativo a la Instrucción 10/2005, de la Dirección General de la Agencia Tributaria, en que se apoya la resolución impugnada, pues la autoliquidación presentada en su día no era incorrecta, sino que se adecuaba fielmente a la normativa vigente, con lo que resulta aplicable al caso el párrafo tercero del artículo 120 de la LGT, al haber incurrido la Administración en mora desde que debió devolver y no lo hizo, limitando el derecho a la deducción a sujetos pasivos totales simplemente por la circunstancia de haber percibido subvenciones, y ocasionando un perjuicio que debe ser resarcido como consecuencia de la incorrecta transposición de la Sexta Directiva al ordenamiento interno.

La Administración niega que el caso planteado encuentre encaje en el último apartado del artículo 120 de la Ley General Tributaria, sino en el apartado segundo de dicho precepto, pues la declaración-liquidación o autoliquidación originaria correspondiente al periodo impositivo mensual de diciembre de 2003 arrojaba como resultado una devolución, no existiendo unos ingresos que, tras la rectificación operada, pudieran considerarse de naturaleza indebida, por lo que no procede el reconocimiento al obligado tributario del derecho a la liquidación de los intereses de demora devengados por ningún ingreso indebido.

SEGUNDO

En el caso del IVA, la especial mecánica que engloba dicho impuesto, respecto al régimen general de devoluciones, origina que pese a la existencia de unas declaraciones iniciales en aplicación de la normativa en materia de subvenciones que ha sido declarada incompatible con la Sexta Directiva, no se ha producido un ingreso efectivo en el Tesoro, por el juego de las deducciones que se pueden aplicar sobre las cuotas devengadas, ya que aunque las cuotas de IVA deducibles excediesen de aquéllas, no pueden obtenerse la restitución del saldo favorable al obligado tributario hasta la última autoliquidación periódica del ejercicio natural. En relación con la cuestión planteada debemos destacar que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) dictó el 6 de octubre de 2005 sentencia en el Asunto C-204/03, relativo a la compatibilidad de diversos preceptos de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (en concreto, los artículos 102 y 104, apartado 2, número 2º, párrafo segundo ), con la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (respecto a los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 ).

Dicha sentencia determina importantes conclusiones en lo que respecta a la procedencia del establecimiento de limitaciones en el derecho a la deducción de las cuotas del IVA cuando los empresarios o profesionales perciben subvenciones destinadas a la financiación de sus actividades y las mismas no forman...

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