SAP Asturias 334/2010, 1 de Octubre de 2010

PonenteMARIA NURIA ZAMORA PEREZ
ECLIES:APO:2010:2041
Número de Recurso297/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución334/2010
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00334/2010

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 297/2010

NÚMERO 334

En Oviedo, a uno de Octubre de dos mil diez, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por

Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 297/2010, en autos de Juicio Ordinario nº 415/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, promovido por DON Marino y DOÑA Salvadora, demandantes en primera instancia, siendo también apelantes DON Carlos Ramón, DOÑA Daniela, DON Bernardino y DOÑA Natividad, demandados en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea dictó Sentencia con fecha veintitrés de febrero de dos mil diez cuya parte dispositiva dice así: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Marino y Salvadora frente a Carlos Ramón, Daniela, Bernardino y Natividad, declaro:

  1. Que los bienes descritos en el hecho 2º (fincas NUM000 a NUM001 ) pertenecen en pleno dominio a los demandantes así como a Dª Clara, en la proporción expuesta en el hecho 6º sin que los demandados

  2. Carlos Ramón, Dª Daniela, Dª Natividad y D. Bernardino ostente el más mínimo derecho en las mismas;

  3. Que las únicas personas con derecho a percibir el justiprecio fijado en los expedientes expropiatorios referidos en los hechos 13º y 14º anteriores (fincas NUM000 a NUM001 ) son los demandantes así como Dª Clara, en la proporción expuesta en el hecho 6º sin que los demandados D. Carlos Ramón, Dª Daniela, Dª Natividad y D. Bernardino tengan derecho a percibir cantidad alguna en dichos expedientes;

  4. La obligación de los demandados de otorgar conjuntamente con los demandantes la correspondiente escritura notarial de elevación a público del documento privado referido en el hecho 5º anterior con todas las menciones hipotecariamente exigibles para la debida inscripción registral de dicho instrumento público;

Sin expresa imposición de las costas.

Posteriormente, con fecha diecinueve de Marzo de dos mil diez se dictó Auto cuya parte dispositiva dice así: No procede efectuar aclaración de la sentencia recaída en los presentes autos.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpusieron por ambas partes sendos recursos de apelación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintidós de Septiembre de dos mil diez

.

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

D. Marino y Doña Salvadora, promueven Juicio Ordinario ejercitando acción declarativa de dominio para que se les reconozca como propietarios, en los porcentajes que indican, de las fincas reseñadas con los números uno a NUM002 de la demanda, y en su integridad de las fincas NUM002 y una a NUM003, sin que los demandados tengan derecho alguno sobre las mismas. En consecuencia se declare que son los únicos legitimados para recibir el justiprecio de las fincas uno a cincuenta, junto con su hermana Clara, en los porcentajes indicados y en exclusiva de las fincas NUM002 y una a NUM003, sin que los demandados tengan derecho alguno. Además solicitan que se condene a los demandados a elevar a escritura pública el documento privado de cesión de derechos hereditarios datado el 12 de febrero de 1.977.

A las pretensiones de la parte actora se oponen los demandados esgrimiendo los mismos argumentos. Admiten que la firma del documento privado en el que los demandantes sustentan la reclamación es de su puño y letra. Ahora bien, pretenden que esas firmas se realizan en una hoja en blanco, doblada a la mitad, en una fecha diferente de la datada en el mismo y que sitúan hacia finales de los años 1.980, comienzos de 1.990, y que se realizó en base a la confianza existente entre los hermanos, con una finalidad radicalmente diferente, en concreto para poder reclamar a "Carbonífera del Narcea SA" (Carbonar), por los daños causados en la fincas, debidos a un problema de subsidencia minera aparecido en San Martín de Eiros. En definitiva alegan falsedad del documento privado.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando: A) "Que los bienes descritos en el hecho 2º (fincas NUM000 a NUM001 ) pertenecen en pleno dominio a los demandantes así como a Doña Clara, en la proporción expuesta en el hecho sexto, sin que los demandados D. Carlos Ramón ; Doña Daniela ; Doña Natividad y D. Bernardino, ostenten el más mínimo derecho en los mismos". B) "Que las únicas personas con derecho a percibir el justiprecio fijado en los expedientes de expropiación referidos en los hechos 13º y 14º anteriores (fincas NUM000 a NUM001 ) son los demandantes, así como Doña Clara, en la proporción expuesta en el hecho 6º, sin que los demandados, D. Carlos Ramón ; Doña Daniela ; Doña Natividad y D. Bernardino, tengan derecho a percibir cantidad alguna en dichos expedientes". C) "La obligación de los demandados de otorgar conjuntamente con los demandantes la correspondiente escritura notarial de elevación a público del documento privado referido en el hecho 5º, anterior, con todas las menciones hipotecariamente exigibles para la debida inscripción registral de dicho instrumento público", sin hacer imposición de costas.

La resolución de instancia es apelada por ambas partes litigantes, debiendo comenzar nuestro examen por el recurso articulado por la demandada, pues que de prosperar podría hacer innecesario el estudio de alguno de los extremos del articulado por la actora, en concreto el motivo referido al pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Como primer motivo de apelación solicita se declare la nulidad de la sentencia, por entender que el juez que la dicta, en el momento de su redacción, carecía de la objetividad e imparcialidad necesaria, al parecer por haber incoado causa penal, por un presunto delito de falsedad del artículo 460 CP, respecto del perito que emite informe a petición de la parte demandada.

Un nuevo examen de las actuaciones de instancia nos lleva al rechazo de este motivo de apelación. Queda acreditado en autos que, siendo el argumento de oposición esgrimido por todos los demandados en el presente proceso civil, el de falsedad del documento que firman y que se data el 12 de febrero de 1.977, los actores tramitan actuaciones penales con la finalidad de dilucidar esa supuesta falsedad. Causa penal que se sobresee en Auto de 23 de febrero de 2.009, confirmado en el de 1 de julio de 2.009, de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial. Al parecer, y como consecuencia de esas actuaciones penales se decidió deducir testimonio por falsedad acordando recibir declaración, en calidad de imputado, al perito.

Según las propias manifestaciones de la recurrente la incoación de la causa penal se acuerda en resolución de 11 de noviembre de 2.009, es decir, con antelación a la celebración del juicio civil. Así las cosas, para que pudiera entrarse a valorar la procedencia o no de la pretensión deducida por la apelante, en primer lugar, debería acreditar, lo que no hace, que no tenía conocimiento de esa circunstancia al tiempo de la celebración del juicio, pues de lo contrario, lo procedente con arreglo a criterios de buena fe y lealtad procesal, sin olvidar lo dispuesto en el artículo 223 de la LOPJ, hubiera sido ponerlo de manifiesto en aquel momento, solicitando lo que considerase procedente al respecto, lo que no se hizo. Hallándonos ante la falta de prueba de un hecho relevante en la resolución de la nulidad peticionada.

Tampoco acredita la parte que desconociera los hechos que ahora denuncia, con antelación a dictarse sentencia, más bien todo apunta en sentido contrario, pues la documental que aporta para acreditar su petición, y que ni tan siquiera solicita sea unida a las actuaciones, es un telegrama dirigido al perito, a fin de que comparezca a declarar como imputado. Telegrama fechado el 4 de diciembre de 2.009 a las 10'16 horas, en tanto que la sentencia de instancia es de 23 de febrero de 2.010 .

Lo hasta aquí expuesto prueba la existencia de aspectos formales que justifican el rechazo de la petición de nulidad. Ahora bien, también concurren otras circunstancias de índole sustantiva que abundan en el mismo sentido. El hecho de que el juzgador de instancia mande deducir testimonio por un presunto delito de falsedad (deducción de testimonio que según deja entrever el letrado de la parte demandante a lo largo del juicio se hace a instancia del Ministerio Fiscal, y así lo recoge la sentencia de instancia) no implica, como pretende la recurrente, un "convencimiento" de la comisión de la infracción penal. Estamos ante una mera hipótesis, apariencia, que se podrá confirmar o desvirtuar con el resultado de las diligencias de investigación que se realicen en la instrucción de la causa. Difícilmente el juez "a quo" podía tener formada alguna convicción sobre la actuación del perito cuando este estaba citado a declarar en abril, esto es con posterioridad a dictar sentencia. El hecho de que el juez del juzgado único de una localidad, intervenga simultáneamente en la sustanciación de una causa civil y en la instrucción de otra penal en la que puedan estar implicadas las mismas personas no es inusual y no está contemplado como causa de recusación en el artículo 219 de la LOPJ, ni opera, por ende, cómo motivo de abstención. Cuando el artículo 219 nº 11 de la LOPJ regula como causa de recusación "haber participado en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP La Rioja 52/2020, 10 de Febrero de 2020
    • España
    • 10 février 2020
    ...como es en el caso de autos, el juicio civil ". AAP Lleida de 12-6-2018 (secc. 2ª, rec. 2/18). En igual sentido la Audiencia Provincial de Oviedo en sentencia de 1-10-2010 ( secc. 4ª, rec. 297/2010) "... El hecho de que el juzgador de instancia mande deducir testimonio por un presunto delit......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR