STSJ Cataluña 5637/2010, 8 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2010:6174
Número de Recurso1372/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5637/2010
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 47 - 1 - 2009 - 0210069

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ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 8 de septiembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5637/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por COMITE DE EMPRESA GEMA OD, S.A. frente al Auto del Juzgado Mercantil 4 Barcelona de fecha 16 de noviembre de 2009 dictado en el Incidente Concursal 651/2009 sobre Extinción/modificación contratos de trabajo art. 64, dimanante del Concurso Voluntario 396/2009 y siendo recurridos Manuel Admin. Concur., Primitivo Admin. Concur., Jose María Admin. Conc., GENERALITAT CATALUNYA (Depart. Treball), GEMA OD, S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y INEM. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona y en el Concurso Voluntario 396/2009 tuvo entrada solicitud de iniciación de Incidente Concursal sobre extinción colectiva de contratos de trabajo. Admitida a trámite dicha solicitud se convocó a los representantes de los trabajadores y a la administración concursal con el fin de conseguir un acuerdo.

SEGUNDO

Transcurrido el plazo legal concedido a tal efecto sin que dicho acuerdo se hubiera alcanzado, se recabó informe de la Autoridad Laboral que informó en sentido favorable sobre la extinción de contrato de trabajo de 27 de los 103 trabajadores de la plantilla de la empresa. Dictándose Auto en fecha 16 de noviembre de 2009 en el que se acordaba la extinción de los 27 trabajadores relacionados a continuación: Consuelo, Flora, Melisa, Sabina, María Cristina, Arsenio, Cesar, Benita, Encarna, Fernando, Indalecio, Maite, Rebeca, Millán, Romualdo, María Virtudes, Jose Daniel, Carolina, Pedro Antonio, Augusto, Cornelio, Graciela, Milagros, Salvadora, Fidel, Ana María y Isidoro .

Por las causas y con la indemnización prevista en el artículo 51 del ET .

TERCERO

Contra dicho Auto anunció recurso de suplicación el Comité de Empresa de la empresa GEMA OD, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes éste fue impugnado por la concursada GEMA OD, S.A. y la Administración Concursal de dicha sociedad, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona declara la extinción colectiva del contrato de trabajo de los trabajadores de la empresa Gema OD SA relacionados en la referida resolución por la causas y con la indemnización prevista en el art. 51 del ET .

Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación la representación del comité de empresa de la referida sociedad en situación de concurso articulando su recurso por la triple via de los apartados a) b) y c) del art 191 de la LPL .

Así pues motivo en el primero de los motivos se solicita la declaración de nulidad de actuaciones con alegación de infracción del artículo 24 de la constitución española en relación con la jurisprudencia de aplicación por entender que existe insuficiencia de hechos probados.

Para que pueda proceder la Sala de suplicación a declarar la nulidad de la resolución recurrida es necesario que concurran diversos elementos, esencialmente que se haya producido una infracción formal y que ésta genere indefensión a la parte que recurre.

El artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral que entendemos de aplicación a este supuesto establece que en la sentencia el Magistrado de instancia debe declarar expresamente los hechos que estime probados y esta obligación ha sido interpretada en numerosas ocasiones en el sentido de que la narración fáctica debe recoger todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta (STS de 7 Nov. 1986, 6 Mar. 1987, 10 Abr. 1990, entre otras), debiendo consignarse en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia también aquellos que sean necesarios para que el Tribunal Superior pueda decidir sobre todos los aspectos debatidos. Cuando no se cumple con dicha exigencia, y los hechos declarados probados son insuficientes a los fines que se acaban de indicar, la consecuencia que de ello se deriva es la declaración de nulidad de la sentencia que se haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por otra parte el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a «los razonamientos que le han llevado a esta conclusión» y por último «fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

Pero también se ha indicado que la necesidad de que exista una completa declaración de hechos probados no implica que esta deba ser absolutamente exhaustiva sino que basta con que incluya los elementos de hecho suficientes para evitar la indefensión. Por otra parte la Sala viene siendo extraordinariamente reacia a declarar la nulidad de actuaciones por los inconvenientes de todo orden que ello lleva consigo en particular el retraso que supone.

En la resolución ahora recurrida se incluyen en la declaración de probanza y en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado afirmaciones suficientes para que pueda resolverse el recurso y en cualquier caso no existe indefensión de la recurrente que ha podido si lo consideraba necesario pedir en el recurso la introducción de aquellas declaraciones fácticas que considere de interés para lograr una resolución favorable. El motivo no puede pues encontrar favorable acogida.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del art 191 de la LPL se solicita la adición de un nuevo hecho probado el que se la existencia de un salario superior por aplicación del aumento previsto para una parte de la plantilla en el Convenio Colectivo de Artes Gráficas y para otra parte de la misma en el Convenio Colectivo de la Industria Química.

Tampoco este motivo puede encontrar favorable acogida pues la cuestión que se plantea aquí no es de carácter fáctico sino jurídico de aplicación o no de la nueva normativa de los convenios colectivos que se citan por lo que en su caso debió plantearse al tratar de la censura jurídica no en el motivo relativo a la declaración de probanza en la que sólo caben adiciones que se apoyen en documentos o pericias de los que se desprenda error o en este caso la omisión del juzgador.

TERCERO

La censura jurídica incluye en primer lugar la denuncia de los artículos 64.4,64.7 y 64. 11 de la ley concursal así cómo los artículos 51 y 56 del estatuto de los trabajadores.

Las razones alegadas por la recurrente en dilatado en cuanto a su extensión y reiterativo motivo son esencialmente los de que no se ha proporcionado a dicha parte los documentos necesarios para poder llegar a conocer si existe alguna de las causas de extinción del artículo 51 del estatuto los trabajadores, que en realidad no concurren estas causas y finalmente que la empresa concursada pertenece a un grupo empresarial creado en perjuicio y en fraude a los trabajadores siendo el empresario en realidad el grupo lo que determina que no existan elementos para conocer concurre la causa de extinción y que la responsabilidad debería ser del todo el grupo por ser este el único y real empresario.

Ante todo hay que indicar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, no un recurso de apelación en el que pueda plantearse de nuevo todas cuestiones suscitadas en la instancia. Por lo tanto los motivos deben elaborarse a partir de lo expuesto en la resolución recurrida no trayendo a colación nuevamente todos los argumentos que se hicieron valer ante el juzgado para que sean resueltos como si de una segunda instancia se tratara por la Sala de lo Social del Tribunal Superior correspondiente.

Por lo que se refiere a la documentación correspondiente y partiendo de la declaración hechos probados de la resolución recurrida hay que señalar que en ella se dice, sin que ello haya sido combatido, que la concursada o una pérdida de 1. 832. 299, 022# con una disminución de la cifra de negocio en el año 2008 en relación con el año 2007 del 56%, siendo su situación actual de insolvencia por no poder atender puntualmente sus...

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