STSJ Aragón 85/2010, 17 de Febrero de 2010

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2010:986
Número de Recurso372/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución85/2010
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00085/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 372 del año 2008-S E N T E N C I A Nº 85 de 2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

  1. Jaime Servera Garcías

    MAGISTRADOS:

  2. Eugenio A. Esteras Iguacel

  3. Fernando García Mata

    ____________________________

    En Zaragoza, a diecisiete de febrero de dos mil diez.

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

    ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso-administrativo número 372 de 2008, seguido entre partes; como demandante PRENEAL, S.A., representada por la Procuradora Dña. Eva Capablo Mañas, y defendida por el Letrado D. Daniel Rioperez Losada; como demandado la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y como codemandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico.

    Es objeto de impugnación el acuerdo desestimatorio del recurso de alzada R.G. 3034/05 formulado contra resolución desestimatoria del TEARA (Zaragoza), reclamación administrativa número 50/3712/01 contra liquidación de 5 de julio de 2001 por I.T.P., cuantía 725.428,46 euros. Procedimiento: Ordinario.

    Cuantía: 725.428,46 Euros.

    Ponente: Ilmo. Sr. D. Eugenio A. Esteras Iguacel

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de 4 de septiembre de 2008, la parte actora formuló recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas que dio lugar a la incoación de los presentes autos número 372/08.

SEGUNDO

Previa interposición del recurso, y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en suplica de que: "se dictara sentencia por la que: A) Se declare nula la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de mayo de 2008 por el que resuelve el Recurso de Alzada número R.G. 3034/05 y confirma la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón en fecha 28 de Abril de 2.005 del recurso nº 50/3712/01 contra la que indirectamente se interpone el presente Recurso Contencioso - Administrativo y, en consecuencia, se anule el Acuerdo de liquidación 5 de julio de 2001 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Transmisiones Patrimoniales, Expediente 5526/2001/128, por un importe de 120.701.140 ptas. (725.428,46 #), bien por no haberse verificado hecho imponible alguno y/o, en su caso por haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

  1. Para el caso de que no considere pertinente la declaración de nulidad anterior, anule la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de mayo de 2008 y en consecuencia la liquidación objeto de impugnación, ordenando la reposición de actuaciones al instante de la Inspección por haber caducado el procedimiento inspector iniciado en su momento.

  2. Para el supuesto que no considere pertinentes las peticiones anteriores, ordene la reposición de actuaciones al instante de la Inspección al objeto de llevar a cabo una valoración de los activos, concediendo el derecho a mi representada de solicitar, en su caso, la realización de una tasación pericial contradictorio y todo ello con el fin de determinar correctamente la base imponible del impuesto". (sic).

TERCERO

Las Administraciones demandada y codemandada, en su contestación a la demanda, suplicaron la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, no se propuso prueba por las partes.

QUINTO

Finalizado el período probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 3 de febrero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona la conformidad con el Ordenamiento jurídico de la resolución de 28 de mayo de 2008 del Tribunal Económico Administrativo Central desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del T.E.A.R. de Aragón de 28 de abril de 2005, que desestimó la reclamación nº 50/3712/01 formulada contra liquidación girada a la sociedad demandante por el Servicio de Inspección de la Dirección General de Tributos, de la Diputación General de Aragón, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad del mismo correspondiente a "transmisiones patrimoniales onerosas".

SEGUNDO

En particular, se trata de establecer si resulta legalmente procedente la liquidación que se contiene en el acuerdo de la Jefatura del Servicio de Inspección de 5 de julio de 2001, notificado el 6 de julio de 2001, aprobando el acta de disconformidad extendida el 17 de mayo de 2001 por el referido impuesto que se estimó devengado por la autorización relativa a una instalación eólica para generación de electricidad (situada en Acampo de Armijo, en Torrecilla de Valmadrid) en virtud de resolución de 22 de abril de 1997 de la Dirección General de Industria y Comercio de la D.G.A., publicada en el B.O.A. de 6 de junio de 2007.

TERCERO

La parte demandante invoca la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación referida ya que, según su tesis, se habría producido al perderse el efecto interruptivo de las actuaciones realizadas por la Inspección de la DGA, como consecuencia de haber excedido la duración de las mismas el plazo de doce meses, de acuerdo con el art. 31 y stes. Del Reglamento General de la Inspección de los Tributos en la redacción dada a los mismos por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero

, y también por existir una paralización de las actuaciones por un plazo superior a seis meses.

La cuestión así planteada, en términos sustancialmente coincidentes con las alegaciones expuestas en la reclamación económico-administrativa y en el recurso de alzada, ha sido resuelta por las resoluciones del TEARA y del TEAC en términos que deben ser considerados acordes con la legalidad y expresamente ratificados.

En efecto, según se desprende del expediente tramitado por la Inspección que se detalla en la resolución del TEARA, las actuaciones se iniciaron el 11 de febrero de 2000, notificando a la recurrente el requerimiento para que aportara determinada documentación el 22 de febrero de 2000 sin que compareciera hasta el 7 de julio de 2000 ni aportara dicha documentación o...

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