STSJ Aragón 76/2010, 15 de Febrero de 2010

PonenteIGNACIO MARTINEZ LASIERRA
ECLIES:TSJAR:2010:1076
Número de Recurso72/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución76/2010
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00076/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO RECURSO Nº: 72/07-D

S E N T E N C I A Nº 76 DE 2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

DÑA. CARMEN SAMANES ARA

D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

===================================

En Zaragoza, a quince de febrero de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso contencioso-administrativo número 72/07-D, seguido entre partes, de una como demandante la mercantil JAMONES CASA CONEJOS,S.A. representada por el Procurador D. Miguel Campo Santolaria, posteriormente sustituido por D.Juan Manuel Andrés Alaman y defendida por el Letrado D. Luís Murillo Jaso y de la otra como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representado y dirigido por el Ldo. de la Comunidad Autónoma de Aragón, versando el juicio sobre Orden de fecha 18 de diciembre de 2006 confirmando resolución de la Directora General de Alimentación de 28/07/06 por la que se impone al actor la sanción de 30.001 euros y la pérdida del uso de la denominación de origen "Jamón de Teruel" durante un año como sanción accesoria por infracción de la legislación en materia de producción agroalimentaria.

Cuantía del pleito: Indeterminada

Procedimiento: Ordinario

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador D. Miguel Campo Santolaria en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso- administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2007 .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, y tras a recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando: >

TERCERO

Efectuado el traslado de la demanda, el Ldo. de la Comunidad Autónoma de Aragón en nombre y representación de la Administración demandada contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto.

CUARTO

Por providencia de día 22 de febrero de 2007 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilma. Sra. Dª. Nerea Juste Diez De Pinos, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 25 de enero de 2010 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA, fijándose para votación y fallo el día 2 de febrero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Orden del Consejero de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón de 18 de diciembre de 2.006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por CASA CONEJOS S.A. contra la resolución de la Directora General de Alimentación de 28 de julio de 2.006, que impuso a dicha entidad una sanción por importe de 30.001 euros y la pérdida durante un año del uso de la Denominación de Origen "Jamón de Teruel".

SEGUNDO

Los hechos relevantes para la resolución del recurso, según resultan del expediente administrativo y de las demás actuaciones, son los siguientes:

  1. - Como consecuencia de las Actas de inspección (folios 1 a 157 y 173 a 180) levantadas por los representantes de los Servicios de Inspección del Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Jamón de Teruel", se incoó expediente sancionador a la entidad Casa Conejos S.A. por la comercialización de diversas partidas de jamones bajo la denominación "Jamón de Teruel", utilizando las etiquetas y marcas de la misma, sin ser de la denominación, lo que constituiría un uso indebido de la misma.

  2. - Tras la tramitación pertinente la Directora General de Alimentación del Departamento de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón dictó resolución de 28 de julio de 2.006 (folios 259 a 273) imponiendo a Casa Conejos S.A. una sanción de 30.001 euros con la sanción accesoria de la pérdida durante un año del uso de la denominación de origen "Jamón de Teruel", como responsable de la comisión de una infracción a la legislación en materia de producción agroalimentaria calificada como muy grave. 3.- Casa Conejos S.A. interpuso recurso de alzada contra la resolución anterior (folios 276 a 285), que resultó desestimado por Orden del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón de 18 de diciembre de 2.006.

Contra esta resolución desestimatoria interpuso la empresa sancionada el recurso contencioso administrativo que ahora se resuelve.

TERCERO

La entidad recurrente alega en su demanda, en primer lugar, la vulneración del principio de tipicidad por cuanto, según afirma, la Resolución de 28 de julio de 2.006 tipifica la infracción en su fundamento cuarto como muy grave al amparo del artículo 40.2.b) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, en tanto que la Orden de 18 de diciembre de 2.006, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución anterior, la tipifica al amparo del apartado 2.c) del referido artículo 40 . Argumenta la recurrente que, por ello, se ha vulnerado de forma evidente el principio de tipicidad porque no cabe tal baile de tipificaciones, y que se ha infringido el artículo 113.3 de la Ley 30/1992 al haberse variado la fundamentación de la resolución recurrida, resumiendo que la seriedad de todo procedimiento, y en especial del procedimiento administrativo sancionador, exige que no se den este tipo de circunstancias que determinan claramente indefensión, con vulneración del artículo 24 de la Constitución.

El Letrado Jefe de los Servicios Jurídicos de la Administración demandada no repara en la vulneración alegada y simplemente manifiesta que el artículo 40.2.c) de la Ley 24/2003 ha servido de base para imponer la sanción.

La alegación de tan grave y seria infracción expuesta por la parte recurrente queda rápidamente despejada mediante la simple lectura de la Resolución de 18 de julio de 2.006 en cuyo fundamento segundo (página 11, folio 269 del expediente) se basa en el artículo 40.2.c) de la Ley 24/2003, como precepto infringido, cuando tipifica como infracciones muy graves las de los artículos 18.2 y 18.3 del mismo texto legal. Y a continuación la resolución sancionadora trascribe literalmente los citados artículos 18.2 y 18.3, por lo que no cabe duda de que la sanción se basa en la tipificación ofrecida por dichos apartados 2 y 3 del artículo 18, a los que se remite el artículo 40.2 .c), por lo que la referencia al artículo 40.2.b) en el fundamento cuarto de la resolución, en el que únicamente se resumen los preceptos de aplicación, constituye un mero error de escritura dado que la fundamentación amplia de la tipificación se contiene, como vemos, en el fundamento segundo, que no ha podido inducir a confusión. La Orden de 18 de diciembre de 2.006, desestimatoria del recurso de alzada, vuelve a fundar la infracción en el artículo 40.2

.c), con nueva trascripción del artículo 18.2 y 3 de la Ley 24/2003, por lo que difícilmente puede la recurrente argumentar confusión e indefensión. En su recurso de alzada (folios 276 a 285) nada menciona de los apartados b y c del artículo 40, ni alega indefensión. En consecuencia, no se ha producido vulneración del principio de tipicidad y la recurrente quedó perfectamente informada de la infracción conforme a la cual se le sancionaba, por lo que no se produjo indefensión por esta causa.

Subsidiariamente a lo anterior abunda la recurrente en la defectuosa tipificación de la infracción por fundarla la resolución sancionadora, y la Orden confirmatoria, en la Orden del mismo Departamento, de 29 de julio de 1.993, que aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen "Jamón de Teruel" y su Consejo Regulador, a la que no ampararía -dice- la Ley estatal 24/2003, del Vino y de la Viña porque las infracciones descritas en la Ley no coinciden con las tipificadas en la norma reglamentaria y están previstas para unos productos, los v.c.p.r.d. (vinos de calidad producidos en regiones determinadas), que no pueden resultar equiparables analógicamente con la denominación de origen "Jamón de Teruel", lo que implicaría una analogía in malam partem.

En íntima relación con lo anterior alega la recurrente la deficiente cobertura legal que representaría la Ley 24/2003 respecto de unas infracciones que no se ajustan al tenor de las tipificadas en la norma reglamentaria, Reglamento aprobado por el Decreto 835/1972, que desarrollaba el anterior Estatuto del Vino y de la Viña, de 2 de diciembre de 1.970 .

La Orden de 29 de julio de 1.993, aprobatoria del Reglamento de la Denominación de Origen "Jamón de Teruel", que derogó el anterior...

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