STSJ Aragón 125/2010, 3 de Marzo de 2010

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2010:1028
Número de Recurso312/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución125/2010
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00125/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 312 del año 2.007-S E N T E N C I A Nº 125 de 2.010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

  1. Jaime Servera Garcías

    MAGISTRADOS:

  2. Eugenio A. Esteras Iguácel

  3. Fernando García Mata

    -------------------------------En Zaragoza, a tres de marzo de dos mil diez.

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

    ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 312 de 2.007, seguido entre partes; como demandante COMPA#ÍA EÓLICA ARAGONESA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Martínez Romasanta y asistida por el abogado D. Javier Hernández Hernández; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala 5ª, Vocalía 9ª del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de julio de 2007 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 27 de diciembre de 2004 por la que se desestima la reclamación número 50/563/01 promovida contra liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    Procedimiento: Ordinario.

    Cuantía: 354.527,89 euros.

    Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 12 de septiembre de 2.007, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la no conformidad a derecho de la resolución recurrida por la caducidad del expediente sancionador o, subsidiariamente, entrando en el fondo se declare la nulidad de la resolución impugnada.

TERCERO

La Administración demandada y codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba e inadmitida la propuesta, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 24 de febrero de 2.010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala 5ª, Vocalía 9ª del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de julio de 2007 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 27 de diciembre de 2004 por la que se desestima la reclamación número 50/563/01 promovida contra liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como consecuencia de la autorización administrativa de instalación del Parque Eólico Puntaza de Remolinos.

SEGUNDO

Sostiene, con carácter principal, la parte recurrente la nulidad de la resolución impugnada, por estimar producida la caducidad del expediente, señalando que la actuación inspectora se inició (artículo 30 del Real Decreto 939/1986 ) mediante carta de 28 de octubre de 1999 por la que se citaba a la actora ante el Servicio de Inspección -dicha carta fue expedida el 5 de noviembre y recibida el 8 de noviembre de 1999- y terminó con la resolución del Inspector Jefe de 18 de enero de 2001, superando el plazo previsto en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 entonces vigente, por lo que conforme a la doctrina sentada en las sentencia que cita de este Tribunal estima producida la caducidad del procedimiento, determinando ello la nulidad de la resolución dictada, efecto que es el que sienta el nuevo artículo 104.4 de la vigente Ley General Tributaria, que no resulta de aplicación al caso.

Para dar repuesta a la anterior alegación debe recordarse que el artículo 29 de la Ley 1/1998, al regular los derechos y garantías en el procedimiento de Inspección, disponía en su apartado 1 que "las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas", señalando el apartado 3 de dicho precepto que "la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones" y no la caducidad del procedimiento.

Así lo ha entendido este Tribunal que ya en su sentencia 791/05, de 28 de noviembre, recaída en el recurso 319/2003, examinaba cual es la consecuencia de haberse excedido el referido plazo y tras citar los anteriores preceptos y el artículo 31 quarter del RGIT, en la redacción dada por el Real Decreto 136/2000, de 4 febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, entre otros extremos, el régimen de actuaciones de la inspección, señalaba que "en base a dichos preceptos ha de concluirse que el efecto del incumplimiento del plazo a que se refiere el artículo 29, apartado 1, es específicamente, pues así lo señala el precepto, que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones, que deben proseguir hasta su terminación. Por ello, si bien no cabe considerar interrumpida la prescripción por ninguna de las actas, diligencias y requerimientos del Servicio de Inspección en el curso de dicho procedimiento, el acto final puede determinar, si todavía no ha prescrito el tributo, interrupción del plazo de prescripción.- Por lo expuesto, no siendo procedente conforme a lo expuesto declarar la caducidad, que la parte actora sostiene en base a una sentencia de la Audiencia Nacional, cuya tesis fue posteriormente modificada por el propio Tribunal, teniendo dicho acto efectos interruptivos de la prescripción, y no habiendo transcurrido en el ejercicio controvertido el plazo de 4 años previsto en las normas invocadas, no procede tampoco declarar la prescripción invocada". En el mismo sentido las posteriores sentencias 23 y 24/2008 de 14 de enero, razonaban que "de ninguno de los preceptos que invocan los demandantes puede seguirse la consecuencia pretendida de caducidad del procedimiento, subsiguiente al incumplimiento del plazo prevenido en el articulo

60.4 del Real Decreto 939/1986, siendo de señalar que nos hallamos ante actuaciones inspectoras, respecto de las que no es de aplicación el articulo 23 de la Ley 1/1998, sino el 29 de la misma, que les señala un plazo máximo de duración de 12 meses, sin que...

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